Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de marzo de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Sistema de Vigilancia del Desarrollo Infantil para la Detección Temprana del
Trastorno del Espectro Autista
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto impulsar la vigilancia del
desarrollo infantil que incluya, en casos seleccionados, una pesquisa de Trastornos del
Espectro Autista, con el fin de lograr la detección temprana de niños con Trastorno del
Espectro Autista.
Artículo 2°.- Definiciones: A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones:
- Pesquisa: Las pruebas de pesquisa son aquellas que identifican individuos
presuntamente enfermos en una población, en apariencia sana, mediante la aplicación
de procedimientos rápidos, sencillos y costo-efectivos. Por definición, no hacen
diagnóstico. Los individuos detectados como positivos deben ser sometidos a una
evaluación para confirmar o rechazar la sospecha.
- Trastornos del Espectro Autista: son un grupo de complejos trastornos del
desarrollo cerebral. Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el
trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. Estos trastornos se
caracterizan por dificultades en la comunicación y la interacción social y por un
repertorio de intereses y actividades restringido y repetitivo.
- Vigilancia del Desarrollo Infantil: el desarrollo infantil es un proceso que envuelve
aspectos que van desde el crecimiento físico, hasta la maduración neurológica, de
comportamiento, cognitiva, social y afectiva del niño.
Artículo 3°.- Impúlsase, en el marco de la Vigilancia del Desarrollo Infantil, las siguientes
disposiciones:
- Se añadirá al control del niño sano por parte del equipo de salud y, con criterios de
edad y frecuencia a definir por la autoridad de aplicación, la evaluación del desarrollo
psicomotriz y la sociabilidad, con el objetivo de evaluar la posibilidad de riesgos y/o
desafíos en el desarrollo socio - comunicativo de los pacientes.
- En casos seleccionados, ante factores de riesgo o señales de alerta, se
complementará la evaluación con otras herramientas específicas, a definir por la
autoridad de aplicación.
- Si el resultado de esa evaluación arroja un diagnóstico de Trastorno del Espectro
Autista, la autoridad de aplicación deberá intervenir con dispositivos de salud y
educación que brinden contención, apoyo y capacitación a padres o tutores, con el
objetivo de mejorar al máximo las posibilidades de desarrollo de los pacientes.
- Esta intervención podrá realizarse de manera articulada con organizaciones de la
sociedad civil dedicadas a la temática, a través de convenios marco y/o específicos a
implementar por la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MSGC),
que ejercerá tal función en coordinación con las áreas que considere pertinente.
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6151
Sanción: 28/03/2019
Promulgación: Decreto Nº 143 del 15/04/2019
Publicación: BOCBA N° 5600 del 17/04/2019