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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Protección (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Protección (NyJ)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Sistema de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido

Capítulo I. Del Sistema de Búsqueda de personas con paradero desconocido

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por finalidad la creación del Sistema de Búsqueda de personas con paradero desconocido, el cual coordinará y articulará el funcionamiento de los organismos intervinientes a nivel local, y con otras jurisdicciones mediante la celebración de convenios, a los fines de receptar denuncias, impulsar la investigación, y asesorar en la búsqueda de personas con paradero desconocido. Asimismo, la creación de un Sistema de Alerta SOFIA en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de aplicación dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad. El Sistema está integrado por la Autoridad de aplicación, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministerios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Policía de la Ciudad, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sistema de Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás instituciones con dedicación en la materia.

Artículo 3°.- Personas abarcadas en la búsqueda. El sistema intervendrá frente a casos de personas con paradero desconocido, y personas halladas con identidad desconocida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo dictará protocolos a los efectos de establecer la condición de persona hallada con identidad desconocida, estando estas con vida o no, cuando resulte imposible acreditar debidamente la identidad por los medios razonables.

Artículo 4°.- Funciones del Sistema. El Sistema tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a cargo de la investigación, en la búsqueda de personas con paradero desconocido, previa solicitud del mismo.
  2. Articular el intercambio de información y cooperación con aquellas entidades e instituciones públicas nacionales, provinciales, extranjeras y municipales que estime oportuno para el cumplimiento de su misión, así como instituciones privadas que se considere oportuno.
  3. Articular acuerdos de cooperación con Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la temática de búsqueda de personas con paradero desconocido.
  4. Colaborar en la implementación de planes de capacitación y formación permanente para los miembros del Sistema, miembros del Poder Judicial y Ministerio Público de la Ciudad, y la Policía de la Ciudad.
  5. Diseñar modelos de publicidad por todo tipo de medios, en sintonía con lo establecido por la Ley 733, la Ley 4493, la Resolución N° 14/CDNNyA/2002, y concordantes.

Artículo 5°.- Atribuciones. A los fines del cumplimiento del artículo 4° de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Colaborar en el dictado de protocolos específicos destinados a los distintos actores del Sistema a los efectos de que exista uniformidad en la respuesta estatal. Dichos protocolos, versarán, al menos sobre toma de denuncia procurando evitar los rechazos o dilaciones infundadas, investigación y hallazgo incluyendo la protección de la información relativa a la intimidad de la persona o que haga a la investigación de los hechos.
  2. Analizar la actuación de los organismos que integran el Sistema a los fines de optimizar la respuesta estatal.
  3. Coordinar con las restantes áreas de Gobierno todas aquellas problemáticas que pueda suscitar el extravío o el hallazgo, tanto para la persona como para sus familias.
  4. Administrar el Registro de personas con paradero desconocido y personas halladas vivas o fallecidas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires.
  5. Crear mesas de trabajo con todos los integrantes del Sistema a los fines de lograr la mejora del mismo, generando la interacción entre todos los participantes
  6.  
  7. Requerir información a los diferentes integrantes del sistema y al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6°.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:

  1. Articular con los distintos actores del Sistema la utilización de los recursos a fin de optimizar la respuesta estatal.
  2. Confeccionar anualmente un informe con detalle estadístico y las acciones llevadas adelante. En particular, dicho informe deberá analizar la potencial vinculación entre la ausencia de personas y la comisión de un delito.
  3. Difundir la fotografía e información de personas con paradero desconocido a través de todos los medios que considere pertinentes y arbitrar inmediatamente su baja una vez halladas a fin de resguardar su privacidad.

Artículo 7°.- Confidencialidad. El Sistema resguardará los datos obtenidos de las denuncias y la información recopilada, y solamente podrá remitirla a la autoridad judicial que la requiera por medio fehaciente.

Artículo 8°.- Recepción de denuncias por Policía de la Ciudad y fiscalía. Toda denuncia receptada por la Policía de la Ciudad o fiscalía de la Ciudad deberá ser comunicada de manera inmediata al Sistema. No existirá plazo mínimo de pérdida de contacto con la persona desaparecida para la recepción de la denuncia.

Artículo 8° bis. Hallazgo.: En caso de hallazgo de la persona con paradero desconocido se notificará de manera inmediata al juez interviniente. Cuando se tratare de un niño, niña o adolescente se le deberá informar al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo II. Del Registro de personas con paradero desconocido y personas
halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 9°.- Registro. Créase el Registro de personas con paradero desconocido y personas halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará bajo la órbita del Sistema en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad. El presente Registro reemplazará al Registro de Búsquedas de Personas Adultas con Padecimientos Mentales y Adultos Incapaces creado por la Ley 1156, siendo continuidad jurídica del mismo a todos los efectos. La información recopilada por el Registro podrá ser utilizada con exclusividad para la búsqueda de personas conforme el objeto de la presente ley. No podrá ser objeto de requerimientos de información ajena a su misión.

Artículo 10.- Funcionamiento. El Registro tendrá por función:

  1. Centralizar la información de las denuncias realizadas y el desarrollo de la investigación judicial iniciada para determinar el paradero de la persona buscada;
  2. Centralizar la información de las personas halladas vivas o fallecidas con identidad desconocida en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
  3. Generar cruces de información de oficio, y a pedido de autoridad competente, entre la información de personas buscadas y personas halladas.

Artículo 11.- Asistencia. El Registro de la Ciudad de Buenos Aires cooperará con los demás Registros que constituyan las demás provincias, como también con el Registro Nacional. Los acuerdos de colaboración recíproca que la Autoridad de aplicación celebre respecto del intercambio de información del Registro deberán incluir cláusulas claras respecto de la confidencialidad de la información allí contenida.

Artículo 12.- Información en el padrón electoral. El Registro podrá proveer información a la autoridad electoral competente a los efectos de incluir en el padrón electoral, las personas que se encuentran con paradero desconocido. Ante la presencia de alguna de estas personas, la autoridad de mesa deberá notificar de manera inmediata a las fuerzas de seguridad intervinientes durante la celebración de los comicios, a los fines de realizar el procedimiento correspondiente conforme el protocolo que la Autoridad de aplicación de la presente ley cree.

Capítulo III. De las herramientas de búsqueda

Artículo 13.- Reconocimiento facial. El Sistema, ante autorización del juez competente, realizada para el caso en particular de manera expresa y a través de oficio judicial, incluirá los datos biométricos de la persona buscada en el sistema de cámaras con reconocimiento facial operado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme el Capítulo I del Título III y Titulo V del Libro VII de la Ley 5688 y sus modificatorias.

Artículo 14.- Datos biométricos. El almacenamiento de los datos biométricos en el sistema permanecerá hasta el hallazgo de la persona buscada o la orden de juez competente para su cese, lo que ocurra primero. La eliminación de los datos biométricos cargados en el Sistema de Reconocimiento Facial se deberá efectuar en forma inmediata acreditando alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior.

Capítulo IV. De las personas buscadas con paradero desconocido que fueran halladas

Artículo 15.- Instituciones colaboradoras. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios a efectos de asegurar la colaboración de instituciones en que se encuentren personas cuya identidad no pueda determinarse fehacientemente. Las siguientes instituciones deberán notificar el hallazgo de personas buscadas al Sistema, y el hallazgo de personas vivas o fallecidas con identidad desconocida cuando resulte imposible acreditar debidamente la identidad por los medios razonables:

  1. Nosocomios o Centros de Atención Primaria (CeSACs).
  2. Clínicas de salud públicas y privadas
  3. Comisarías, dependencias penitenciarias y fiscalías.
  4. Hogares o residencias de niños, niñas y adolescentes.
  5. Instituciones de salud mental.
  6. Morgues.
  7. Cementerios.
  8. Paradores.
  9. Cualquiera otro que determine la Autoridad de Aplicación.

Capítulo V. Vinculación con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas con
Paradero Desconocido

Artículo 16.- Convenios. El presente Sistema podrá celebrar convenios de colaboración con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido (SIFEBU), así como con instituciones de similares características provinciales, municipales y extranjeras, e incluso con Municipios y Gobiernos Provinciales. De esta manera, los procedimientos de comunicación y asistencia serán tratados en la reglamentación de la presente ley, así como en los convenios de colaboración que entre las instituciones y órganos se celebren.

Capítulo VI. Del Sistema de Alertas SOFIA

Artículo 17.- SOFIA. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios para la utilización, bajo autorización judicial, del sistema de alertas tempranas en la desaparición de niños, niñas y adolescentes, conocido bajo la denominación de Alertas SOFIA.

El Sistema creado por la presente ley dispondrá los protocolos necesarios a efectos de iniciar el proceso en forma inmediata a la detección de un caso de desaparición de niño, niña o adolescente en situaciones de riesgo para su vida o integridad física o sexual.

Artículo 18.- Colaboración ciudadana. La Autoridad de aplicación celebrará convenios con instituciones públicas y privadas, a efectos de establecer protocolos en que colaborarán ante la existencia de una alerta SOFIA a partir de su capacidad de maximizar las probabilidades de hallar al niño, niña o adolescente.

Asimismo, la Autoridad dispondrá de un sistema de alerta al listado de teléfonos fijos, teléfonos celulares, correos electrónicos u otros medios digitales de ciudadanos que voluntariamente pongan a disposición dicha información.

Artículo 19.- Recompensa por asistencia. La Autoridad de Aplicación estará autorizada a disponer de una compensación dineraria para aquellas personas que le brinden a esta, o a otra dependencia que ella determine, datos útiles mediante informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fidedigno y/o fehaciente, cuando resultasen determinantes para el hallazgo de personas con paradero desconocido. La Autoridad de aplicación realizará el ofrecimiento de recompensa y tendrá a su cargo el pago de aquellas.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6483

Sanción: 09/12/2021

Promulgación: Decreto Nº 002 del 04/01/2022

Publicación: BOCBA N° 6290 del 06/01/2022

 

 




 

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