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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Protección (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Protección (NyJ)

Buenos Aires 07 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sistema de Acogimiento Familiar en el marco de la Ley N° 114 de Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 2° - Definición.

Se entiende por "acogimiento familiar transitorio" al cuidado de forma integral, temporal y no institucional, brindado por una familia alternativa de convivencia a un niño, niña o adolescente, cuando medie inexistencia de su grupo familiar de pertenencia, se encuentre privado de él en forma temporal o exista medida judicial o administrativa, en razón de causas o motivos suficientes para ordenar la separación de su medio familiar. La falta del recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsable de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

Artículo 3° - Objeto.

El objeto del presente sistema es posibilitar que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con su familia de pertenencia, lo hagan de manera excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible, en un núcleo familiar que respete su historia e identidad, debiéndose mantener los vínculos con la familia de pertenencia y propiciando a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario en función del interés superior del niño.

Estas medidas serán subsidiarias y deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente.

Artículo 4° - Beneficiarios.

Son beneficiarios todos aquellos niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18) años de edad, residentes en esta ciudad, cuando se verifiquen las situaciones descriptas en el art. 2°.

Artículo 5° - Acceso al Sistema de Acogimiento familiar Transitorio.

El ingreso a un sistema de acogimiento se debe a:

  1. La existencia de medida judicial o administrativa, en razón de causas o motivos suficientes para ordenar la separación de su medio familiar.
  2. Pedido de ingreso al sistema de acogimiento familiar por parte de la familia del niño, niña, adolescente.

En todos los casos se requiere la intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

La autoridad de aplicación tiene la obligación de escuchar y respetar la opinión del niño, niña o adolescente.

Capítulo II - De las Familias de acogida

Artículo 6° - Función.

Las familias de acogimiento tienen la función primordial de cuidar al niño, niña o adolescente garantizando la totalidad de sus derechos.

Artículo 7° - Requisitos.

El acogimiento será otorgado, según orden de prioridad a:

  1. Personas o grupos familiares vinculados con el niño, niña o adolescentes a través de líneas de parentesco, por consaguinidad o por afinidad.
  2. Personas o grupos familiares miembros de la familia ampliada del niño, niña o adolescentes.
  3. Personas o grupos familiares de la comunidad que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familia de acogimiento dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o de lazos sociales del niño, niña o adolescente.

La familia de acogimiento debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Personas mayores de veintiún (21) años de edad cualquiera fuere su estado civil.
  2. Presentar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro de Reincidencia.
  3. Certificado que acredite la no inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, creado por Ley N° 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Realizar las actividades de capacitación que determine la autoridad de aplicación.

Las familias contempladas en el inciso 3 del artículo 7°, deben cumplir, además de los requisitos arriba mencionados, los siguientes:

  1. Residencia en la Ciudad de Buenos Aires no inferior a dos (2) años.
  2. Poseer una diferencia mínima de quince (15) años entre el niño, niña o adolescente y la persona de acogida.

Artículo 9° - Exclusiones.

No puede incluirse en el Sistema aquellas personas que:

  1. Hayan sido condenadas por delitos dolosos en contra de la vida o la integridad sexual, previstos en la legislación penal, o hayan sido condenadas por reincidencia respecto de otros delitos.
  2. Hayan sido sancionadas con pérdida de la patria potestad o removidas por mal desempeño de tutela.
  3. Registren denuncias por actos de violencia familiar.
  4. Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria.
  5. Registren incumplimientos en el régimen de visitas.

Artículo 10 - Responsabilidades.

Las responsabilidades de la familia de acogimiento son las siguientes:

  1. Cuidar que el niño, niña o adolescente se encuentre en adecuadas condiciones de vida garantizando especialmente su salud, hábitat, vestimenta, higiene, educación y esparcimiento.
  2. Actuar en coordinación con la autoridad de aplicación lcon la familia de pertenencia del niño, niña o adolescente a fin de fortalecer los vínculos de éste con la misma y favorecer su retorno.
  3. Comunicar a la autoridad de aplicación del Sistema de Acogimiento y al órgano administrativo local de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por la Ley N° 114, la evolución y estado del niño, niña o adolescente.

Artículo 11 - Límite.

La familia de acogida puede tener a cargo hasta un (1) niño, niña o adolescente por período. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por dos (2) o más hermanos.

Artículo 12 - Duración.

El acogimiento es excepcional y transitorio. El mismo no podrá exceder los tres (3) meses. Este plazo podrá ser prorrogado cuando la autoridad de aplicación dictamine que persisten las causas que dieron origen al acogimiento o cuando por motivos fundados, dicho organismo constate que el retorno del niño, niña o adolescente a la convivencia con su familia de pertenencia no puede ser efectivizado en dicho plazo.

Artículo 13 - Revocación.

El Sistema de Acogimiento será revocado en aquellos casos en que la autoridad que lo haya oportunamente otorgado así lo determine, siempre que medie informe en el que se funden las causas y considerando en todos los casos el interés superior del niño.

Capítulo III - De la Autoridad de Aplicación

Artículo 14 - Autoridad de Aplicación.

La autoridad de aplicación es la Dirección General de Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la reemplace.

A los efectos de la presente ley, la autoridad de aplicación debe dar conocimiento de sus acciones al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a fin que éste cumpla con las funciones previstas por la Ley N° 114.

Artículo 15 - Acuerdo.

Previo al inicio del acogimiento la autoridad de aplicación debe elaborar un acuerdo con las partes involucradas: el niño, niña o adolescente, la familia de pertenencia y la familia de acogida.

En el mismo deben explicitarse los derechos y garantías, alcances, finalidades y responsabilidades que cada una de las partes asume durante el acogimiento, escuchando y respetando la opinión del niño, niña o adolescente.

Artículo 16 - La autoridad de aplicación debe asistir al niño, niña o adolescente a través de la familia de acogida realizando, además, las acciones que estime pertinentes para que la familia de pertenencia cubra sus respectivas necesidades básicas.

Artículo 17 - Control y Seguimiento.

La autoridad de aplicación tiene a su cargo el control del funcionamiento del Sistema y el seguimiento del niño, niña o adolescente, de la familia de acogimiento y de la familia de pertenencia.

La autoridad de aplicación debe confeccionar un registro con los datos de las familias que hayan acogido niños anexando en el mismo la documentación requerida, conforme a los requisitos, y las posteriores evaluaciones e informes correspondientes.

En todos los casos debe preservarse la privacidad de la familia de acogida.

Artículo 18 - Equipo Técnico especializado.

Para la implementación de la presente ley se conformará un equipo técnico especializado en el Sistema de Acogimiento. El mismo dependerá de la autoridad de aplicación

Artículo 19 - La presente ley será reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días desde su promulgación.

Artículo 20 - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.213

Sanción: 07/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 130/007 del 18/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2613 del 26/01/2007




 

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