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Niñez y Juventud
Trabajo Infantil
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Decreto NAC Nº: 1117 / 2016 |
Publicado en el B.O. Nº 33487 el
21-10-2016 |
Menores de edad. TDetérminanse tipos de trabajo que constituyen trabajos peligrosos para menores |
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1117/2016
Determínanse los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores.
Buenos Aires, 20/10/2016
VISTO las Leyes Nros. 25.255 aprobatoria del Convenio sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), 24.650 aprobatoria del
Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138) y
26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo
Adolescente, y la Recomendación N° 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de
junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.255 se aprobó el Convenio sobre la Prohibición de
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su
Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87a Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo.
Que por el citado Convenio se consideró la necesidad de adoptar nuevos
instrumentos para prohibir y eliminar las Peores Formas de Trabajo
Infantil, entendiéndose, como tales, entre otras, a aquellas que
pudieran dañar la salud, seguridad y moralidad de los niños.
Que por la Ley N° 24.650 se aprobó el Convenio sobre la Edad Mínima de
Admisión al Empleo, 1973 (138), adoptado en la 58a Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo.
Que por el citado Convenio, los miembros ratificantes se comprometieron
a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del
trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión
al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo
desarrollo físico y mental de las niñas, niños y adolescentes.
Que como medida de acción interna la Ley N° 26.390 eleva la edad mínima
de admisión para el empleo a los DIECISÉIS (16) años e incorpora
medidas de protección del trabajo adolescente, a fin de adecuar la
legislación nacional a las normas internacionales.
Que por el artículo 3, inciso d) del Convenio sobre la Prohibición de
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su
Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, se establece
que la expresión “las peores formas de trabajo infantil”, entre otras,
abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que
se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños.
Que por el artículo 4, inciso 1, del citado Convenio, se prevé que todo
miembro ratificante del mismo a través de su legislación o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración
las normas internacionales en la materia, deberá determinar los tipos
de trabajo que importen “las peores formas de trabajo infantil”, a que
se refiere el artículo 3, inciso d) referido.
Que, en tal sentido, resulta necesario determinar la lista de trabajos,
actividades, ocupaciones y tareas que puedan dañar la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes.
Que asimismo por su artículo 4, inciso 3, se prevé que todo miembro,
deberá examinar periódicamente la lista, en consulta con las
organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas citadas
precedentemente.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, adoptó la Recomendación
N° 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de junio
de 1999, que complementa el Convenio sobre la Prohibición de las Peores
Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación,
1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, y que resulta de aplicación
conjunta.
Que en consecuencia corresponde dar cumplimiento a lo establecido por
el artículo 4, inciso 1, del mencionado Convenio y determinar “las
peores formas de trabajo infantil”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Determínanse los tipos de trabajo, actividades,
ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las
personas menores de DIECIOCHO (18) años, en los términos del artículo
3, inciso d), del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182)
aprobado por la Ley N° 25.255:
1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.
2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios confinados.
3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes, punzantes,
atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero, madera,
cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y
aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la
manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras
manipuladas en forma continua.
4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y
adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos
peligrosos.
5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y
adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas
extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes
o contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e
higiene inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en
lugares o ambientes laborales que estén tramitando su declaración de
insalubridad.
6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y
adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos
peligrosos.
7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente
establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello,
que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo
integral del niño/a o adolescente.
8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea.
9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.
10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas, represas,
puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen
movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas,
perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.
11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.
12) Los consistentes en producción, repartición o venta exclusiva de
bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato, como
también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.
13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la de otras
personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo
son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de
adultos mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros
bienes.
14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos
del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o
puedan atacar al cuidador.
15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes.
16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.
17) Los realizados en la vía pública y en los medios de transporte, con
exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de
vehículos.
18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o violencia
psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.
19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y
responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente
valorados como negativos.
20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el tránsito de las fronteras nacionales.
21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan
zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o
artificiales, terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de
experimentar derrumbes o deslizamientos de tierra.
22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros
de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de
abuso sexual.
23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la Autoridad
Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no
cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL a examinar cada TRES (3) años y, en caso necesario, revisar la
lista de los tipos de trabajos determinados por el presente decreto, en
consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores
interesadas, conforme lo establecido por el artículo 4, inciso 3, del
Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil
y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por Ley
N° 25.255.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, a dictar las normas
complementarias y aclaratorias del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Macri - Marcos Peña - Germán C.
Garavano - Alberto J. Triaca - Carolina Stanley.
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