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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Violencia (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Violencia (NyJ)

LEY N° 1.265

Sanción: 04/12/2003

Vetada: Decreto Nº 36 del 09/01/2004

Publicación: BOCBA N° 1859 del 16/01/2004

Aceptación del Veto de la Cláusula Transitoria 1º por Resolución Nº 587

Publicación: BOCBA 2118, del 27/01/2005

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia.

Artículo 2º.- Violencia Familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito.

Artículo 3º.- Grupo familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, la unión civil o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio, unión civil o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.337, BOCBA N° 3348 del 26/01/2010)

Artículo 4º.-Competencia.
Entienden en la aplicación de la presente ley los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires, con especialización en materia de violencia familiar y doméstica y con competencia territorial en el lugar donde se produjo el hecho o en el domicilio de la víctima, a su elección.

Artículo 5º.- Legitimación.
Ante un hecho de violencia familiar y domestica pueden denunciar:

a.      Toda víctima de violencia familiar y doméstica que posea legitimación activa.

b.      Cualquier persona que hubiere tomado conocimiento de las acciones u omisiones previstas en esta Ley.

c.       Las niñas, niños y adolescentes

Artículo 6º.- Obligados a denunciar.
Cuando la víctima sea incapaz o adulto mayor imposibilitado de actuar por sí mismo están obligados a denunciar sus representantes legales, el Ministerio Público, los obligados legalmente a prestar alimentos a la víctima y los funcionarios públicos, como así también los responsables o quienes ejerzan funciones en razón de su labor, en establecimientos públicos y privados. Asimismo están obligados cuando las víctimas sean niñas/os y adolescentes. La denuncia debe formularse dentro de las 48 hs. de conocido el hecho. Respecto de las personas nombradas precedentemente no rige el secreto profesional.
Salvo prueba en contrario se presume la buena fe de los obligados a realizar denuncias.

Artículo 7º.- Denuncia.
La denuncia puede realizarse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, requiriéndose este ultimo solo para la sustanciación del proceso.
Si el denunciante lo requiere, su identidad debe ser reservada.

Artículo 8º.- Obligaciones del Tribunal.
Recibida la denuncia el tribunal solicita los antecedentes de las personas denunciadas.
Si la victima fuera un niño, niña o adolescente el Tribunal interviniente debe comunicar la denuncia al CDNNYA; si la víctima fuese incapaz o adulto mayor imposibilitado debe comunicarse al Ministerio Publico

Artículo 9º.- Medidas cautelares.
El Tribunal a pedido de la parte denunciante o de oficio y acreditadas la verosimilitud del hecho y las razones de urgencia que lo justifiquen, debe adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para preservar a la víctima.
Las medidas cautelares pueden consistir en:

a.      Excluir de la vivienda familiar al presunto/a autor/a de violencia, aunque fuera propietario/a del inmueble.

b.      Prohibir el acceso del presunto autor/a de violencia al domicilio de la víctima, a los lugares de trabajo, de estudio o a otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada.

c.       Prohibir al denunciado/a acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.

d.      Prohibir al denunciado/a realizar actos de perturbación o intimidación respecto de alguno de los integrantes del grupo familiar.

e.      Disponer el reintegro de la víctima al hogar, cuando haya sido expulsada o haya salido del mismo, previa exclusión del denunciado/a.

f.        Fijar provisoriamente cuotas alimentarias.

g.      Otorgar la tenencia provisoria de los/as hijos/as.

h.      Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes conforme lo dispuesto por el Art. 42º de la Ley Nº 114.

i.         Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de adultos incapaces, designando para ello a un/a familiar idóneo/ a o en su defecto a un hogar sustituto.

j.        En los casos previstos en los incisos i) y h), el equipo interdisciplinario que efectúe el seguimiento debe evaluar mensualmente la guarda y recomendar las modificaciones que considere convenientes

k.       Derivar a la/s víctima/s a lugares de protección que dependan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

l.         Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ha quedado privada de los mismos como consecuencia de la situación de violencia familiar y doméstica.

El Tribunal notifica de oficio las medidas cautelares dispuestas, con habilitación de días y horas inhábiles, a quien debe ejecutarlas incluida la fuerza de seguridad, en los casos en que sea necesaria su intervención.

Artículo 10.- Notificación a las partes de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares adoptadas se notificarán personalmente o por medios fehacientes con habilitación de día y hora inhábil y dentro de las 24hs de haber sido ejecutadas.

Artículo 11.-Recursos.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición ante el mismo Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los tres días de notificada la resolución y no suspenderá la ejecución de la medida adoptada

Artículo 12.- Informe técnico.
Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia el Tribunal requerirá, a un equipo interdisciplinario especializado en violencia familiar y doméstica, una evaluación psicofísica a efectos de determinar los daños sufridos por la/s víctima/s, la situación de riesgo y un informe socioambiental del grupo familiar. El dictamen deberá ser presentado dentro de los cinco días de haber sido solicitado.
Si la denuncia fue cursada por la vía del CDNNYA y éste hubiere producido pericias, diagnósticos, evaluaciones o informes, el Tribunal deberá tenerlos en consideración evitando reiteraciones. En todos los casos deberá evitarse la revictimización.

Artículo 13.- Audiencia Preliminar.
El Tribunal dentro de las 48 hs. de recibido el informe del equipo técnico interdisciplinario, convocará a las partes involucradas, las que deberán comparecer personalmente, en forma separada y en distintos días a la audiencia. En los casos en que la víctima fuera niño/a o adolescente será oído/a personalmente por el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 114.
Una vez escuchadas las partes y visto el informe técnico, el Tribunal, a solicitud de la víctima, y en caso de que esto sea factible y conveniente, convocará a las partes y al Ministerio Publico, a una audiencia donde se podrán acordar los siguientes aspectos:

a.      Asunción de compromiso de cese inmediato de la conducta que dio origen a la denuncia.

b.      Asistencia del grupo familiar o de las partes a un tratamiento terapéutico y/o apoyo educativo.

c.       Establecer el régimen de visitas.

El acuerdo homologado produce la suspensión del trámite iniciado con la denuncia. De no arribarse a un acuerdo, continúa el procedimiento judicial. En este mismo acto las partes quedan notificadas de la audiencia de prueba.

Artículo 14.- Incumplimiento de acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, el Tribunal proseguirá las actuaciones y fijará la audiencia de prueba pertinente.

Artículo 15.- Prueba.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica.

Artículo 16.- Ofrecimiento de prueba.
Las partes ofrecerán las pruebas dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber finalizado la audiencia preliminar sin acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo homologado el Tribunal deberá notificar la reanudación del proceso. El plazo para ofrecer pruebas se computará desde entonces.

Artículo 17.- Sentencia.
Producidas las pruebas el Tribunal dictará sentencia dentro del término de 5 (cinco) días, determinando la existencia o inexistencia de violencia familiar y doméstica, la responsabilidad del agresor/ a y las medidas y/o sanciones que correspondan.

Artículo 18.- Medidas y sanciones.
El Tribunal podrá imponer al autor/a de violencia familiar y doméstica las siguientes medidas y sanciones:

a.      Realización de un tratamiento psicológico.

b.      Realización de trabajos comunitarios, cuya duración determinará el Tribunal entre un mínimo de 3 (tres) meses y un máximo de 1 (un) año.

c.       Multas. El monto será fijado por el Tribunal teniendo en cuenta la gravedad del caso y la situación patrimonial del agresor/a.

d.      Comunicación de la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca el agresor/a, en caso de reincidencia.

Artículo 19.- Contralor de oficio.
El Tribunal debe controlar el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 20.- Programas de prestación gratuita.
La Ciudad de Buenos Aires garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.

Artículo 21.- Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar.
Créase el Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar y doméstica, el que funcionará en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires
Los Tribunales deben remitir al Registro copia de las sentencias dictadas en materia de violencia familiar y doméstica. Éste debe asegurar la confidencialidad de la información.
La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen libre acceso a la información registrada.

Artículo 22.- Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los próximos 90 días.


Cláusulas Transitorias.

Primera: Hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía en plenitud conforme a lo establecido por el art. 129 de la Constitución Nacional, será competente a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia de Familia.

Vetada por Decreto Nº 36/004, BOCBA 1859 y aceptado el veto por Resolución Nº 587, BOCBA 2118.

Segunda: Hasta tanto se sancione el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige subsidiariamente, a los fines de la presente Ley, la normativa nacional procesal civil y comercial.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

DECRETO N° 36
VÉTASE LA CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA DEL PROYECTO DE LEY N° 1.265

Buenos Aires, 9 de enero de 2004.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.265, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003 y;


CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto de ley tiene por objeto establecer los procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia;

Que la normativa que por dicho proyecto se establece recepta las innovaciones surgidas de la práctica cotidiana, realidad que se verifica en la problemática de la violencia familiar y doméstica;

Que por su artículo 4° se establece que es competencia de los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires con especialización en violencia familiar y doméstica la aplicación de dicha normativa;

Que asimismo, y como cláusula transitoria, se establece que hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía en plenitud conforme a lo establecido por el artículo 129 de la Constitución Nacional, "será competente a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia de Familia";

Que la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, vigente desde el año 1994, resulta de aplicación para los Tribunales Nacionales, por lo que se produciría un conflicto de leyes hasta tanto se creen los tribunales locales a los cuales le atribuye competencia el Art. 4° del proyecto de ley en análisis;

Que, por su parte, y sin perjuicio de que la Justicia Ordinaria Nacional en lo Civil tiene competencia en materias eminentemente locales, por lo que corresponde su transferencia a la Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es menos cierto que hasta la fecha, dicho fuero corresponde al Poder Judicial de la Nación, por lo que una ley local no podría atribuirle competencias;

Que frente a este conflicto, sólo existe la posibilidad de aplicación del proyecto de ley sancionado a partir del momento en que se creen los Tribunales en materia de Vecindad con especialización en materia de violencia familiar y doméstica, tal como lo prevé el artículo 4° del citado proyecto;

Que en consecuencia la cláusula transitoria señalada resulta de imposible cumplimiento;

Que, sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del Proyecto de Ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones del Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase la cláusula transitoria primera del proyecto de Ley N° 1.265, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 4 de diciembre de 2003.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el Sr. Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y el Sr. Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y pase, para su conocimiento y demás efectos de la Secretaria de Justicia y Seguridad Urbana. Telerman - Fernández (a/c Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana)




 

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