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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Violencia (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Violencia (NyJ)

DECRETO N° 130/10

 

Publicado en el BOCBA 3351 del 29/01/2010

 

Buenos Aires, 27 de enero de 2010.

 

VISTO: las Leyes Nacionales N° 25.632 y 26.364, la Ley N° 2781, y el Expediente N°

11.934/2009, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional,

aprobada por Ley Nacional N° 25.632, establece en su artículo 25 inciso 1 que “Cada

Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar

asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente

Convención en particular en casos de amenaza, represalia o intimidación“;

Que entre los Protocolos Complementarios de la citada Convención, e incorporados a

nuestro derecho por Ley Nacional N° 25.632, se encuentra el “Protocolo para prevenir,

reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños, que

complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

trasnacional“, denominado “Protocolo de Palermo“;

Que dicho Protocolo contempla en su artículo 6° diversas acciones para la asistencia y

protección a las víctimas de trata de personas, y en su artículo 9° medidas de

prevención de dicha conducta delictiva;

Que la trata de personas es un fenómeno complejo que incluye aspectos relacionados

con la violación de los derechos humanos, la pobreza, las desigualdades

socio-económicas dentro de cada país y entre los distintos países, las desigualdades

por razones de sexo, las políticas de migraciones y la lucha contra la delincuencia

organizada;

Que es necesario adoptar un enfoque multidisciplinario e interinstitucional, que tenga

en cuenta todos estos aspectos y en el que participen todas las partes involucradas,

así como también es preciso crear mecanismos de cooperación nacional e

internacional entre el lugar de origen, el de tránsito y el de destino al que fuere

trasladada la víctima;

Que en nuestro país, la Ley Nacional N° 26.364, de Prevención y Sanción de la Trata

de Personas y Asistencia a sus Víctimas, tipifica penalmente el delito de Trata en sus

artículos 2° y 3°;

Que el delito de trata de personas alude a una finalidad de explotación, definida en el

artículo 4° de la citada ley Nacional;

Que la citada norma, a su vez, establece un marco legal de prevención, protección y

asistencia a las víctimas, enumerando en sus artículos 6° a 9° los derechos que las

asisten;

Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el marco jurídico se

completa con la sanción de la Ley N° 2.781 que prescribe, en su artículo 1°, “... La

Ciudad de Buenos Aires garantiza la asistencia integral a las víctimas de trata de

personas a efectos de contener la situación de emergencia social que las afecta, en el

marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia

Organizada Transnacional y su protocolo para “Prevenir Reprimir y Sancionar la Trata

de Personas, Especialmente Mujeres y Niños“;

Que la citada ley, recogiendo el espíritu de la Ley Nacional N° 26.364, establece con

detalle las obligaciones de la Ciudad de prevenir los casos de trata de personas y

proteger a los damnificados por tal delito;

Que dicha normativa coincide con los derechos humanos fundamentales consagrados

por la carta magna de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que entre las funciones del Poder Ejecutivo se encuentran las de formular y dirigir las

políticas públicas y ejecutar las leyes;

Que en este contexto, la asistencia desde las áreas competentes dentro del ámbito de

la Ciudad, y en cuanto a competencias federales y locales, exige herramientas de

actuación que articulen la acción conjunta;

Que a fin de colaborar con la implementación de la ley vigente, corresponde establecer

un protocolo de actuación que facilite la intervención mediante líneas de acción

concretas entre las diversas áreas;

Que, dicho protocolo se enmarca dentro de los parámetros que establece la normativa

vigente en la materia;

Que, en virtud de ello, el Protocolo que se aprueba con su detalle permitirá una mayor

y más eficaz respuesta para la prevención de la trata de personas y la atención de las

víctimas de tal delito;

Que dada la diversidad de acciones y materias que involucra la Ley N° 2.781, resulta

conveniente designar como Autoridad de Aplicación de la misma al Comité que por el

presente se crea, cuya denominación será “Comité de Lucha contra la Trata“, y estará

integrado por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de

Justicia y Seguridad, del Ministerio de Desarrollo Económico, de la Subsecretaría de

Derechos Humanos y del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;

Que el mentado Comité tendrá a su cargo la implementación de las acciones

contempladas en la citada ley, así como la articulación con otras áreas de gobierno;

Que todas las áreas de gobierno deberán prestar la colaboración necesaria para poder

realizar las acciones previstas en la ley;

Que, asimismo, corresponderá articular diversas acciones con organismos nacionales y

de otras jurisdicciones, así como con organizaciones no gubernamentales con

experiencia en la materia;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la

intervención que le compete de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1.218;

Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

                                        EL JEFE DE GOBIERNO

 

                    DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

                                               DECRETA

 

Artículo 1°.- Créase el “Comité de Lucha contra la Trata“ -en adelante “el Comité“- el

que estará integrado por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un

representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, un representante del Ministerio de

Desarrollo Económico, un representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos y

un representante del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 2°.- Designase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.781 al Comité

creado por el artículo 1° del presente.

Artículo 3°.- Las instancias indicadas en el artículo 1° deberán designar a sus

representantes en el Comité, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente,

debiendo comunicar dicho extremo al resto de las reparticiones integrantes del mismo.

Las designaciones recaerán en funcionarios públicos, sin implicar modificación alguna

de su rango, remuneración o situación de revista.

Artículo 4°.- El Comité, dentro de los sesenta (60) días de su integración, deberá

aprobar su reglamento interno de actuación, y designar de entre sus miembros un

Coordinador General quien ejercerá su representación, y desempeñará sus funciones

con carácter ad honorem.

Artículo 5°.- Apruébase el “Protocolo para la Detección y Prevención de la Trata de

Personas y la Asistencia Integral a las Víctimas“ de conformidad con lo dispuesto en el

Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 6°.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la facultad de dictar las normas

complementarias al presente Decreto, así como también arbitrar las medidas

pertinentes que garanticen el efectivo cumplimiento de la Ley N° 2.781.

Artículo 7°.- El Comité podrá convocar a organismos públicos, organizaciones no

gubernamentales, instituciones, asociaciones sindicales y demás sectores de la

sociedad civil con acreditada competencia en la problemática de trata de personas, a

fin de articular acciones en conjunto y proponer a los organismos competentes la

celebración de convenios de cooperación, de acuerdo a lo normado por el Decreto N°

661/09.

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación contará con la asistencia de los Ministerios de

Salud y de Educación, y de las diversas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires que resulten competentes a todos los efectos que fueran pertinentes.

Artículo 9°.- La presente reglamentación no implicará gasto adicional alguno al ejercicio

presupuestario en curso y los gastos que demande su implementación se imputarán a

las partidas presupuestarias en curso de ejecución.

Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo

Social, los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Justicia y Seguridad, de

Salud, de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 11.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a todos los Ministerios y

Secretarías del Poder Ejecutivo, a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y para su

conocimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Derechos Humanos.

Cumplido, archívese.

MACRI - Vidal - Cabrera - Montenegro - Lemus - Bullrich -

Rodríguez Larreta

 

 

ANEXO I - DECRETO N° 130/10

 

PARA LA DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA TRATA DE

PERSONAS Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VICTIMAS

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°

El presente protocolo complementa lo establecido por la Ley Nº 2.781 de garantía de

la asistencia integral a las víctimas de trata de personas a fin de posibilitar una

adecuada respuesta a dicha problemática a través del desarrollo de acciones

articuladas entre las áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2°

Los fines del presente protocolo son:

a) Detectar, proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, con especial

atención a las mujeres y niños, respetando plenamente sus derechos

humanos.

b) Promover acciones de prevención de la trata de personas.

c) Promover la cooperación entre los organismos del Gobierno Nacional, del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos

internacionales y las organizaciones de la sociedad civil para lograr esos fines.

ARTICULO 3°

En consonancia con lo establecido por los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nacional N°

26.364, a los fines del presente Protocolo:

a) Trata de mayores de dieciocho (18) años es la captación, el transporte y/o

traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la

recepción, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia,

amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o

de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad

sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.

b) Trata de menores de dieciocho (18) años es el ofrecimiento, la captación, el

transporte y/o traslado –ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la

acogida o la recepción, con fines de explotación. Existe trata de niñas, niños y

adolescentes cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o

cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una

situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para

obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la

víctima. El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de

dieciocho (18) años no tendrá efecto alguno.

c) Existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud

o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

2) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

3) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de

cualquier forma de comercio sexual;

4) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

II. PREVENCIÓN, DETECCIÓN, ATENCIÓN INMEDIATA Y PROTECCIÓN DE LAS

VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS

ARTICULO 4°

1. Los organismos con competencia en materia de seguridad y control deberán

llevar a cabo sus procedimientos teniendo en cuenta el presente protocolo en

relación a hechos que puedan estar vinculados con la comisión del delito de

trata de personas previsto en la Ley Nacional Nº 26.364, instando

proactivamente las investigaciones y procedimientos correspondientes.

2. El Ministerio de Justicia y Seguridad, el Ministerio de Desarrollo Económico y el

Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes generarán mecanismos

tendientes a favorecer la detección de casos de trata de personas que pudieran

tener lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como la identificación

fehaciente de las personas y grupos familiares afectados.

3. Cuando se disponga un procedimiento en el que se presuma de antemano que

se puede llegar a encontrar una situación vinculada con la comisión del delito

de trata de personas, se debe solicitar previamente la colaboración de personal

capacitado para asistir a la víctima, por intermedio de la Autoridad de

Aplicación o, en su caso, del Ministerio Público Fiscal o la División Trata de

Personas de la Policía Federal Argentina. La asistencia efectiva de ese

personal debe anteceder al testimonio de la víctima. Estos actos deberán ser

preferentemente realizados con personal del mismo sexo que la víctima, no

uniformado y entrenado o especializado para el tratamiento de estas víctimas.

4. La dependencia que detectase algún indicio de estar frente a una situación de

trata deberá poner en conocimiento de dicha situación a la Autoridad de

Aplicación o al Ministerio Público Fiscal, y deberá dar identificación fehaciente

sobre las personas y grupos familiares afectados.

5. Una vez realizada la detección y establecido que la situación detectada

configura trata de personas, la Autoridad de Aplicación dará inmediata

intervención en forma articulada a la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros

Extorsivos y Trata de Personas dependiente del Ministerio Público Fiscal de la

Nación o la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina y, de

corresponder, a la Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas

damnificadas por el delito de trata de personas, del Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y a la Unidad Fiscal Sexual

dependiente de la Procuración General de la Nación. La comunicación

mencionada podrá establecerse por medio del Ministerio Público Fiscal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°

A los efectos de asistir de forma urgente la situación de emergencia que afecte a

las víctimas de trata de personas, la Autoridad de Aplicación articulará los medios

pertinentes con los organismos competentes en la materia.

ARTICULO 6°

1. El Ministerio de Justicia y Seguridad solicitará, de ser necesario, la intervención

de la Policía Federal y otros organismos competentes, a fin de proteger la

seguridad, privacidad, identidad y el paradero de las víctimas de la trata de

personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales.

2. La Autoridad de Aplicación, en consonancia con el artículo 6º de la Ley

Nacional Nº 26.364, preverá las medidas adecuadas en coordinación con los

organismos correspondientes, con miras a proporcionar a las víctimas de trata

de personas patrocinio jurídico gratuito, en particular en oportunidad de realizar

las tramitaciones policiales o judiciales que pudieran corresponder.

III. ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE TRATA

ARTICULO 7°

La Autoridad de Aplicación articulará las medidas destinadas a la recuperación física,

psicológica y social de las víctimas de trata de personas, procediendo en cooperación

con los organismos del Gobierno Nacional, organismos internacionales y

organizaciones de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:

1. Alojamiento Inmediato y Refugio.

El Ministerio de Desarrollo Social, a través de los recursos disponibles,

proporcionará y garantizará el acceso inmediato a alojamiento y refugio

para las víctimas de trata, en los términos del artículo 2° inciso c) de la Ley

N° 2.781 y 6º de la Ley 26.364

2. Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos,

en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan

comprender.

La Subsecretaría de Derechos Humanos facilitará, de ser necesario, los

contactos con representantes diplomáticos y consulares del Estado de

nacionalidad de las víctimas de trata de personas, o de aquellas

organizaciones que representen a la comunidad de origen de la víctima en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de garantizar el

entendimiento de toda la información y asesoramiento en su idioma de

origen.

3. Documentación

La Subsecretaría de Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Social

brindarán cooperación y asistencia personalizada para la obtención gratuita

y con carácter de urgente de la documentación necesaria a efectos de

regularizar la situación migratoria de aquellas víctimas de trata de personas

que sean extranjeras.

4. Asistencia médica y psicológica

a. Asistencia médica

El Ministerio de Salud brindará la atención médica necesaria.

b. Asistencia psicológica

La Subsecretaría de Derechos Humanos y los equipos

psicológicos de los Hogares y Refugios en los que fueren

acogidas las víctimas de trata, les prestarán la atención

psicológica necesaria tendiente a su acompañamiento y

recuperación.

De ser necesario, la Autoridad de Aplicación dará intervención al

Ministerio de Salud, a fin de realizar las derivaciones a los centros

médicos correspondientes.

5. Oportunidades de empleo, educación y capacitación

a. Oportunidades de empleo y capacitación

El Ministerio de Desarrollo Económico facilitará, a través de los

programas de los que disponga el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, acciones tendientes a la reinserción

laboral y económica de las personas afectadas por la trata de

personas.

La Autoridad de Aplicación promoverá la cooperación de las

organizaciones de la sociedad civil que cuenten con programas o

proyectos que desarrollen emprendimientos productivos y

laborales que tiendan a la incorporación formal al empleo y

generación genuina de recursos económicos.

b. Educación

El Ministerio de Educación deberá garantizar la incorporación de

las personas víctimas de trata, en especial niños, niñas y

adolescentes, al sistema formal de educación.

Las Instituciones Educativas deberán informar a la autoridad

competente del Ministerio de Educación sobre cualquier situación

que indique la posibilidad del retorno de esa persona a la

condición de víctima de trata, a fin de que ésta lo comunique de

inmediato a la Autoridad de Aplicación.

IV. RETORNO Y REPATRIACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS

ARTICULO 8°

1. A efectos del retorno, la Autoridad de Aplicación facilitará los contactos con las

autoridades provinciales y municipales correspondientes al lugar de origen de

la víctima, a fin de facilitar su retorno en condiciones de seguridad y de

continuidad de la asistencia integral, cuando mediare voluntad de su parte.

2. La Autoridad de Aplicación solicitará la colaboración del Ministerio Público

Fiscal a fin de que éste articule con su par de la jurisdicción receptora las

condiciones mínimas de seguridad personal y resguardo de la víctima que

deba ser retornada a su lugar de origen.

3. A efectos de la repatriación, la Autoridad de Aplicación, en cooperación con los

organismos internacionales competentes y los representantes diplomáticos y

consulares del Estado de nacionalidad de las víctimas, desarrollará acciones

conjuntas –cuando mediare voluntad de la persona– a fin de facilitar su

repatriación en condiciones de seguridad personal y resguardo. A tal efecto,

deberá observarse la legislación vigente en materia migratoria.

4. La Autoridad de Aplicación implementará las medidas que garanticen las

acciones necesarias para que las víctimas de trata puedan mantener una

comunicación segura y constante con familiares o personas afines.

V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTICULO 9°

1. La Autoridad de Aplicación promoverá campañas de concientización pública en

relación a la problemática de trata de personas con perspectiva de género y

derechos humanos, como así también tendientes a desalentar la demanda que

propicie cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas.

2. La Autoridad de Aplicación procurará brindar capacitación especializada a los

profesionales que se desempeñen en las diferentes áreas del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en especial a aquellos que estén

encargados del ejercicio del poder de policía y a quienes deban intervenir en la

asistencia y protección integral de las víctimas de trata de personas.

 




 

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