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Mujer
Educación (Mujer)


Buenos Aires, 04 de setiembre de 2025.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

CAPACITACIONES PARA LA IGUALDAD DE GÉNEROS EN INSTITUCIONES
DEPORTIVAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la formación en las temáticas de géneros, diversidad y violencia por razones de género en las instituciones deportivas que tengan asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, generando espacios de sensibilización y concientización sobre las desigualdades de género en el ámbito del deporte.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende como instituciones deportivas a aquellas instituciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles o mutuales sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades recreativas y deportivas profesionales y/o no profesionales en todas sus modalidades.

Artículo 3º.- Las capacitaciones serán obligatorias para todas las autoridades, personal y docentes que se desempeñen en las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificatorias).

Artículo 4º.- Aquellas instituciones deportivas que por sus características no se encuentren inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas, podrán elaborar convenios con la autoridad de aplicación para acceder de igual forma a las capacitaciones, pudiendo tener a disposición tanto los contenidos como los materiales.

Artículo 5º.- Los contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley Micaela de la Ciudad 6208 (texto consolidado según la Ley 6764), así como la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Nacional N° 26.743, la Ley Nacional N° 26.150, la Ley Nacional N° 27.499, y la Ley 2110 (texto consolidado según la Ley 6764).

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

  1. Establecer las directrices y los lineamientos de los contenidos de las capacitaciones de acuerdo al artículo 5 de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente Ley;
  2. instrumentar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades vinculadas al deporte en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos;
  3. constituir equipos interdisciplinarios que lleven adelante las capacitaciones;
  4. informar sobre los protocolos existentes de actuación para el tratamiento y la prevención de la violencia por motivos de género y los espacios de atención de situaciones de violencia de género en funcionamiento;
  5. articular con aquellas instituciones deportivas que no formen parte del Registro Único de Instituciones Deportivas que lo requieran, poniendo a disposición las capacitaciones en igualdad de condiciones que el resto de los destinatarios;
  6. implementar evaluaciones de impacto de las capacitaciones implementadas;
  7. realizar un informe anual público con la evaluación del cumplimiento de la presente Ley;
  8. en conjunto con la Secretaría de Deportes, o con el organismo que en el futuro la reemplace, determinar la sanción correspondiente al incumplimiento de la presente por parte de las instituciones deportivas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificaciones posteriores).

Artículo 8º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de la presente.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.818

Sanción: 04/09/2025

Promulgación : De Hecho del 30/09/2025

Publicación: BOCBA N° 7220 del 07/10/2025







 

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