LEY N° 3.231
Sanción: 15/10/2009
Promulgación: De Hecho del 12/11/2009
Publicación: BOCBA N° 3327 del 23/12/2009
Buenos Aires 15 de octubre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- OBJETO. Las personas que se desempeñan en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo el régimen de locación de servicios, asistencia técnica o modalidades análogas, tendrán los derechos que se establecen en la presente, sin perjuicio de los que resultaren de otras disposiciones.
Artículo 2°.- PROTECCION DE LA MUJER EMBARAZADA. La mujer embarazada goza del derecho a la suspensión de los servicios a su cargo, con pago de la contraprestación convenida, en los supuestos y durante el plazo que se establece a continuación:
a. Maternidad: durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Puede optar por reducir el plazo anterior al parto y compensarlo con el posterior, siempre que aquél no sea inferior a los treinta (30) días.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados anteriores al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del primero.
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación.
La beneficiaria podrá optar por extender la suspensión de servicios a su cargo hasta ciento veinte (120) días corridos más, sin percepción de la contraprestación convenida.
b. Nacimiento de hijo muerto o fallecido a poco de nacer: durante treinta (30) días corridos si se produjera un parto de criatura muerta o si la misma falleciera a poco de nacer.
c. Adopción: durante noventa (90) días corridos, contados desde el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción de un niño/niña hasta doce (12) años y ciento veintes (120) días por la adopción simultánea de más de un niño/niña de hasta doce (12) años.
En los casos previstos en este artículo, si el plazo de suspensión de servicios excediera el plazo contractual originalmente previsto, éste quedará automáticamente prorrogado hasta coincidir con aquél.
Artículo 3°.- PROTECCION DE LA LACTANCIA. La madre goza del derecho a que se readecuen los términos del contrato manteniendo la contraprestación convenida, a fin de que se le reconozca una pausa de dos (2) horas diarias, que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. La readecuación, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre locador o asistente y deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de atención por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a quienes se les otorgara la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Cumplido el período de lactancia los términos del contrato se readecuarán a la situación anterior.
Artículo 4°.- PROTECCION DE LA FAMILIA. El padre goza del derecho a la suspensión de los servicios a su cargo, con pago de la contraprestación convenida, por el término de diez (10) días corridos desde el nacimiento de un hijo.
Artículo 5 °.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ