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Inicio - Derechos - Mujer - Violencia (Mujer)
 
Mujer
Violencia (Mujer)

Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY PARA LA DIFUSIÓN DEL USO Y APROVECHAMIENTO
DE LAS HERRAMIENTAS DIGITALES

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer un plan de comunicación destinado a la comunidad con la finalidad de concientizar, capacitar y difundir sobre el máximo aprovechamiento en el uso de las herramientas digitales.

Artículo 2°.- Alcance. La presente Ley se implementará en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Herramientas Digitales: son los canales, dispositivos, plataformas y herramientas telemáticas integradas que las personas y organizaciones pueden utilizar con el fin de comunicar, administrar e intercambiar información, contenidos y actividades.
  2. Entorno Digital: es el conjunto de las herramientas digitales en el que los individuos desarrollan la comunicación, administran e intercambian información, contenido y actividades.
  3. Identidad Digital: es la identidad en-línea adoptadas o reclamadas dentro del cyberespacio por un individuo, organización o dispositivo electrónico.

Estos usuarios también pueden proyectar más de una identidad digital entre múltiples comunidades. Es el resultado de la composición de datos, imágenes, noticias, comentarios, gustos, relaciones, aficiones, entre otras.

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de aplicación para la presente Ley.

Artículo 5°.- Objetivos. Las políticas de comunicación y capacitación destinada a la comunidad deberán contemplar los siguientes objetivos:

  1. Prevenir delitos, contravenciones o situaciones de riesgo que pueden cometerse en el entorno digital como son el acoso u hostigamiento, el grooming, phishing u otros;
  2. Promover el desarrollo de las ideas y la creatividad de los usuarios que derivan en emprendimientos productivos o sociales o culturales en los que el uso de las
    herramientas digitales son una forma de potenciar sus capacidades;
  3. Promover el análisis crítico y el discernimiento en la identificación de los distintos tipos de medios y métodos de búsqueda de información oficial o de fuentes originales;
  4. Concientizar respecto de las consecuencias de los actos de agresión a través del internet, los efectos en quienes son agredidos y la importancia de la empatía;
  5. Promover estrategias de reducción de las brechas digitales que se originan en la desigualdad de género y de estrategias para atravesar las barreras sociales que impiden la igualdad en el desarrollo de las capacidades;
  6. Concientizar respecto de las estrategias para la preservación de la identidad e intimidad en el armado de la Identidad Digital, concientizando de los riesgos y de las formas de proteger información sensible cuando operamos en el internet.

Artículo 6°.- Actividades. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para la realización de jornadas de capacitación, talleres y otras actividades que fomenten el uso de las herramientas digitales en línea con los objetivos establecidos por el artículo precedente, dirigido prioritariamente a las mujeres y jóvenes.

Artículo 7°.- Manual de Buenas Prácticas. La Autoridad de aplicación elaborará un Manual de Buenas Prácticas con información sobre el uso más provechoso de las herramientas digitales, según los criterios contemplados por la presente ley.

El mismo deberá contar con un capítulo de prácticas destinas al seno familiar, y otro destinado especialmente a la implementación de estrategias corporativas y en dependencias del Estado que contribuyan a la reducción de la brecha digital asociada a la desigualdad de género.

El Manual de Buenas Prácticas deberá estar disponible en la sección web creada por la presente Ley.

Artículo 8°.- Comunicación. En cooperación con la Secretaría de Medios y la Subsecretaría de Comunicación Social de la Jefatura de Gobierno, la Autoridad de Aplicación implementará una campaña de Comunicación Pública para difundir esta política pública conforme los objetivos expuestos en los incisos del Artículo 5°.

Artículo 9°.- Estrategia. La estrategia de la campaña de Comunicación Pública contemplará:

  1. Campañas de publicidad institucional permanente en la página Web del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires;
  2. Campañas comunicacionales en soporte gráfico que estarán disponibles en todas las sedes comunales de la Ciudad de Buenos Aires;
  3. Campañas comunicacionales en soporte gráfico que serán ofrecidas gratuitamente en las sedes comunales y clubes de la Ciudad de Buenos Aires.
  4. La utilización de espacios publicitarios e institucionales del Sistema Público de Medios Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la colocación de campañas de publicidad en redes sociales e internet en general.

Artículo 10.- Convenios. La Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con representantes de instituciones públicas y privadas así como otras de la sociedad civil con dedicación en la temática. Las mismas podrán ser ONGs, Colegios de profesionales, Bibliotecas populares, sociedades comerciales, la Defensoría del Público, y Asociaciones de Ciudadanos u Organizaciones sin fines de lucro, entre otras.

Los convenios tendrán por finalidad la implementación de convocatorias, charlas y actividades de concientización en el uso responsable del internet, y el conocimiento de las potencialidades que existen para el aprovechamiento creativo e innovador.

Artículo 11.- Chat. El Gobierno pondrá a disposición un chat permanente para la comunicación y respuesta de preguntas comunes de los usuarios de internet respecto de los aspectos contemplados en la presente ley.

Artículo 12.- Sección web. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará, desarrollará y gestionará de forma permanente una sección web oficial que estará específicamente dedicada a la materia y tendrá al menos las siguientes funciones:

  1. La promoción y difusión de toda campaña de comunicación e información relevante que sea realizada en cumplimiento de la presente ley;
  2. La difusión de líneas telefónicas de ayuda existentes e información a los vecinos respecto de los posibles riesgos en internet, tanto de instituciones públicas como de instituciones privadas con convenios celebrados conforme el artículo 10 de la presente Ley;
  3. La difusión de recomendaciones a las víctimas y familiares de cómo proceder frente a hechos delictivos o de riesgo asociados al uso del internet;
  4. La puesta a disposición del chat permanente para la comunicación y respuesta de preguntas de los usuarios;
  5. La difusión de convocatoria a las actividades desarrolladas a partir del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6072

Sanción: 06/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 487 del 28/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5529 del 03/01/2019




 

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