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SALUD PUBLICA

Decreto 961/99

Publicado en el B.O. 06/09/1999

Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina la comercialización o transferencia por cualquier título, de equipos biomédicos cuyos componentes incluyan programas informáticos que no acrediten mediante un certificado de compatibilidad año 2000 emitido por su fabricante o por autoridad competente, hallarse técnicamente adecuados para continuar funcionando a partir del 1/1/2000.

Bs. As., 2/9/99

VISTO el Decreto Nº 856 del 22 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que con el advenimiento del año 2000 el cambio de dígitos en los campos previstos para el almacenamiento de la fecha en aquellas aplicaciones que lo requieran generará, en los sistemas no actualizados, un impacto negativo sobre el cual han advertido los ámbitos científicos especializados y los medios masivos de comunicación.

Que en tales casos el cambio de milenio podrá alterar el funcionamiento regular de los equipos biomédicos que dependen para su funcionamiento del manejo de fecha y de los sistemas informáticos vinculados a dichos equipos, acarreando importantes inconvenientes para la eficiencia del servicio de salud, no sólo en el área de asistencia al paciente, donde los daños podrían resultar irreparables, sino también en los servicios administrativos de los establecimientos destinados a la asistencia y tratamiento de enfermedades de la salud humana.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por Resoluciones Nros. 145 y 146 ambas de fecha 2 de febrero de 1999, adoptó en el ámbito de su jurisdicción y para los establecimientos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION y las entidades alcanzadas por el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE ATENCION MEDICA, las medidas necesarias para regular el uso y la compatibilidad de los equipos biomédicos y sistemas informáticos vinculados con los mismos frente a la problemática del año 2000.

Que las medidas a adoptar tienen carácter de excepción y urgencia para afrontar la problemática en cuestión con mayor celeridad que el lapso que daría la sanción de una ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prohíbese en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la comercialización o transferencia por cualquier título, de equipos biomédicos cuyos componentes incluyan programas informáticos que no acrediten mediante un certificado de compatibilidad año 2000 emitido por su fabricante o por autoridad competente, hallarse técnicamente adecuados para continuar funcionando a partir del 1º de enero del año 2000 sin inconvenientes derivados del cambio de milenio.

Art. 2º — Los establecimientos públicos y privados destinados a la atención de la salud humana, que utilicen equipos biomédicos y/o informáticos (hardware y software) directa o indirectamente destinados o vinculados a prestaciones de salud, deberán adoptar con anterioridad al 1º de octubre de 1999 las medidas necesarias para adecuar dicho equipamiento a los requerimientos técnicos que se establecen en el artículo 1º.

Art. 3º — Las presentes disposiciones se cumplirán y se harán cumplir en cada jurisdicción provincial y en la Ciudad de Buenos Aires por las respectivas autoridades sanitarias. Las autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente en cada jurisdicción.

Art. 4º — Toda violación a lo dispuesto en el presente será sancionada por la autoridad de aplicación con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), e inhabilitación temporal de los equipos indicados en los artículos anteriores, hasta el momento que los mismos se encuentren técnicamente adecuados para su funcionamiento.

Art. 5º — Las acciones para poner en ejecución las sanciones que establece el presente prescribirán a los CINCO (5) años de cometida la infracción.

Art. 6º — Comprobada la infracción al presente, la autoridad de aplicación citará al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos y ofrecer la que no obre en su poder. Examinados los descargos, previo informe que los organismos administrativos produzcan se procederá a dictar resolución.

Art. 7º — Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado quedando consentida a los CINCO (5) días de la notificación si no presentara dentro de este plazo recurso de nulidad y apelación ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto Mazza. — José A. Uriburu. — Guido J. Di Tella. — Roque B. Fernández. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Jorge Domínguez. — Manuel G. García Solá. — Carlos V. Corach.

 




 

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