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Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.

Artículo 2°.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad.

Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley, se considerarán bienes o servicios susceptibles de valoración pecuniaria, a los siguientes:

  1. Pagos en efectivo
  2. Pagos por honorarios profesionales
  3. Pagos destinados a solventar cualquier actividad de formación profesional
  4. Pagos destinados a solventar gastos de viajes
  5. Entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.

Artículo 4°.- La información requerida deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Identificación de la empresa aportante con indicación de los productos fabricados, importados o distribuidos.
  2. Nombre completo del médico receptor o beneficiario.
  3. Especialidad profesional del médico.
  4. Naturaleza del incentivo, y en su caso, el monto del o los pagos realizados y/o la cuantificación de las transferencias, aportes, contribuciones o regalos realizados.
  5. Las fechas en las cuáles se realizó el pago, transferencia, aporte o regalo.

Artículo 5°.- La información suministrada deberá ser recopilada y sistematizada en forma de base de datos y deberá ser publicada en forma obligatoria para el conocimiento y libre consulta de los ciudadanos tanto en formato digital y gráfica por la autoridad de aplicación.

Artículo 6°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será la autoridad sanitaria local, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quién se encontrará facultada a requerir información adicional y/o ampliar los requisitos establecidos en la presente, debiendo fijar los plazos y sanciones correspondientes.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.709

Sanción: 01/12/2016

Promulgación: De Hecho del 30/12/2016

Publicación: BOCBA N° 5047 del 13/01/2017




 

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