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Participación e Información
Información

Buenos Aires, 14 de agosto de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con
necesidades especiales

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementa, a través de la Vicejefatura de Gobierno, un Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales, en cada organismo de su dependencia y en las organizaciones privadas que brindan servicios públicos en la mencionada Ciudad, con la finalidad de facilitar a las personas con necesidades especiales el acceso universal a la información, para su plena participación e integración en la sociedad.

Artículo 2°.- Definiciones. Denomínase "Servicio de Información Accesible" para la plena integración de personas con necesidades especiales al servicio de información integral, público y gratuito, que por sus características posibilita el goce de su prestación a todas las personas, especialmente a quienes tengan necesidades especiales, sean éstas permanentes o eventuales, y a sus familiares y/o personas a cargo.

Entiéndase por "servicio de información integral" al servicio que incluye la orientación necesaria para alcanzar la oportunidad de acceso a prestaciones, servicios y actividades objeto de la información, y la explicación requerida para su comprensión.

Artículo 3°.- Organización. A los efectos de cumplir con la finalidad de la presente ley, el Servicio de Información Accesible se implementa en los mismos espacios donde los sujetos de esta ley cuentan con servicios de información al público, integrándolo a dichos servicios y a los que se crearen en el futuro.

Artículo 4°.- Características. La prestación del Servicio de Información Accesible para la integración de personas con necesidades especiales debe observar las condiciones que se enumeran a continuación.

1.      Personal capacitado. El servicio debe ser prestado por personal capacitado especialmente para tal fin.

2.      Trato adecuado. La atención debe ser diligente y apropiada al tipo de necesidad especial, ya sea momentánea o permanente, del consultante.

3.      Acceso integral. Todas las condiciones para el acceso al servicio deben ser adecuadas a sus destinatarias y destinatarios, especialmente las relacionadas con:

a.      La información sobre su disponibilidad.

b.      La visibilidad del medio de acceso.

c.       Los vehículos de la información.

d.      Los espacios físicos.

Artículo 5°.- Responsabilidad. Las organizaciones gubernamentales y las privadas que implementan el Servicio de Información Accesible, son responsables de la prestación del servicio en sus ámbitos, en el marco de lo establecido en esta ley y su reglamentación.

Artículo 6°.- Organismo de Control. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Discapacidad (COPINE) o el organismo que en el futuro la reemplace, articula y controla la efectiva implementación del Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales en los distintos organismos.

Artículo 7°.- Difusión. El Poder Ejecutivo asegura la difusión del Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales gestionando la comunicación permanente del mismo mediante acciones que incluyan como mínimo, propaganda en los medios de comunicación de su dependencia y los medios vecinales de comunicación inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de esta Ciudad.

Artículo 8°.- Régimen de sanciones. El Poder Ejecutivo debe establecer un régimen de sanciones por incumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 9°.- Presupuesto. La implementación de la presente Ley en las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal. Otros gastos que pudieren devengarse, se imputan a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 11.- Invitación. Invítase a todas las organizaciones públicas y privadas a adherir a lo establecido en la presente ley, integrando el Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales a sus sistemas de información.

Artículo 12.- Derogación. Derógase la Ley N° 1.912.

 

Cláusulas Transitorias

Cláusula Primera.- Durante el proceso de implementación de la presente Ley, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la continuidad de los servicios existentes que brindan información y orientación a las personas con discapacidad, sus familiares y quienes los tengan a su cargo.

Cláusula Segunda.- El personal que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentre prestando servicios en el "Centro de Información y Orientación Integral para Personas con Necesidades Especiales y sus Familiares", será reasignado a cumplir funciones en la forma y términos que determine la autoridad competente.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.830

 

Sanción: 14/08/2008

Promulgación: De Hecho del 17/09/2008

Publicación: BOCBA N° 3020 del 23/09/2008

 




 

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