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Participación e Información
Información

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

"LEY 104 DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA"

Artículo l°.- Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición.

Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Principios de aplicación de la ley: El Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.

Para la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad.

Artículo 3°.- Sujetos obligados: Serán sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta Ley:

  1. Todos los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, entes autárquicos u organismos interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. Poder Legislativo;
  3. Poder Judicial;
  4. Comunas, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensoría del Pueblo, Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. Entidades públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por derecho público, y en lo que se refiere a la información producida o relacionada con fondos públicos;
  6. Organizaciones Empresariales, Sindicatos y Organizaciones Sindicales, Partidos Políticos, Institutos Educativos y cualquier otra entidad a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que se refiera únicamente a la información producida total o parcialmente relacionada con los fondos públicos recibidos;
  7. Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  8. Fideicomisos constituidos total o parcialmente con recursos o bienes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y
  9. Concesionarios, permisionarios, licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual.
  10. Concesionarios, permisionarios, explotadores, administradores y/o agentes operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados y/o fiscalizados por la autoridad de aplicación de la Ley 538. ( Conforme texto Ley N° 5926 del 07/12/2017 )

Articulo 4°.- Alcances: Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, expedientes, informes, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Artículo 5°.- Entrega de la información: La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee.

Artículo 6°.- Límites en el Acceso a la Información: Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la información sensible o bien no sea necesario el consentimiento o cuando se cuente con el consentimiento expreso de la/s persona/s a las que se refiere la información solicitada;
  2. Que sea información protegida por la legislación vigente en materia de derechos de autor, propiedad intelectual, secreto profesional, secreto industrial o comercial que pudieren afectar el nivel de competitividad o lesionar intereses del sujeto obligado;
  3. Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones;
  4. Que se trate de información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial, que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero, bancario o estadístico, o que esté protegida por el secreto bancario o fiscal o estadístico;
  5. Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad pública;
  6. Información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por compromisos internacionales asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  7. Información contenida en notas internas u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables cuando la información se refiera a graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Artículo 7°.- Información parcial: En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 8°.- Gratuidad: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Artículo 9°- Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía electrónica.

En todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud al peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni acreditar la identificación del requirente.

La solicitud deberá contener:

  1. Nombre y apellido y dato de contacto;
  2. EI/La solicitante deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o correo electrónico donde serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen;
  3. La información que solicita.

La información se deberá entregar de la manera más eficiente y menos costosa.

Artículo 10- Plazo: Toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 11.- Compilación de información: En el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la presente ley, entre otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento.

Artículo 12.- Silencio. Denegatoria: En caso que el/la peticionante considere que su solicitud de información no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en la presente ley o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- Denegatoria fundada: La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada.

La denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan.

Artículo 14.- Responsabilidades: EI/La funcionario/a público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del/la solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.

Artículo 15.- Visibilidad del derecho de acceso a la información pública:

  1. En todas las oficinas de atención al público perteneciente a organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el/la ciudadano/a, el texto:

    "SR./SRA. CIUDADANO/A, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN - Ley 104", Y tener a disposición impreso el texto vigente de la mencionada Ley.
  2. En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en un lugar bien visible para el/la ciudadano/a un cartel en donde se consigne en forma clara y concisa: Nombre, Apellido y Cargo de todo el personal que desempeñe sus funciones en dicho organismo. El mismo no podrá contener abreviaturas, inscripciones, iníciales, siglas ambiguas o nombres de personas sin especificación. Asimismo, los organismos que posean medios tecnológicos y/o electrónicos podrán cumplir con el fin de este inciso mediante el uso de dicha tecnología.

Artículo 16.- Solicitudes y respuestas públicas: Las solicitudes de acceso a la información y las consecuentes respuestas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición del público esta información una vez contestado el pedido de acceso a la información.

Artículo 17.- Transparencia Activa: Los sujetos obligados enumerados en el Artículo 3° de la presente Ley, deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice su reutilización por parte de terceros.

Serán de aplicación, en su caso, las limitaciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el Artículo 6° de la presente Ley. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

Artículo 18.- Plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados por el Artículo 3° incisos a), b), c), d), e), g)y h) deberán publicar en sus respectivas páginas web, de manera completa y actualizada y en lo posible en formatos abiertos y reutilizables, la siguiente información:

  1. Su estructura orgánica, funciones, e información institucional;
  2. La nómina de autoridades y personal que preste servicios en los sujetos obligados de la presente Ley, indicando: nombre, apellido, cargo, fecha de ingreso y área a la que pertenece;
  3. Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías;
  4. El presupuesto asignado a cada área, programa o función, y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral con el nivel de desagregación compatible con la presentación del proyecto de presupuesto;
  5. El listado de adquisiciones de bienes y servicios u obras públicas que se realicen mediante los siguientes procedimientos: licitaciones; contrataciones; concursos; remate o subasta pública, detallando el objeto de la contratación y monto de las mismas;
  6. Listado de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares, especificando nombre o razón social del/la titular; objeto de la concesión, autorización o permiso; vigencia; y canon;
  7. Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos, producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
  8. Los informes finales de auditorías internas o externas;
  9. Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención, datos de contacto, consultas y vías de reclamo;
  10. Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones y datos de contacto para reclamos y consultas vinculadas a dichos trámites y servicios;
  11. Descripción de la política institucional, de los programas en curso y los planes de acción;
  12. Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la normativa vigente;
  13. Declaraciones Juradas de funcionarios públicos de acuerdo a la Ley de Ética Pública.

Artículo 19.- Información mínima del Poder Legislativo: Además de lo señalado en el Artículo 18, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la siguiente información clave:

  1. Todas las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los proyectos de ley, declaración y resolución, con indicación de su trámite parlamentario y los dictámenes que hubieran producido las comisiones asesoras;
  2. El resultado de todas las votaciones sobre los proyectos de leyes y las resoluciones sobre nombramientos y/o acuerdos;
  3. La agenda de las comisiones, temario de las sesiones plenarias, el boletín de asuntos entrados y versiones taquigráficas de las sesiones y de las comisiones cuando hubiera;
  4. Información de los/las legisladores/as, partido, mandato, comisiones que integra, antecedentes y datos de contacto, y toda otra información relevante;

Artículo 20.- Información mínima del Poder Ejecutivo y las Comunas: Además de lo señalado en el Artículo 18°, deberán mantener actualizada y a disposición del público de manera unificada e informatizada, la siguiente información clave:

  1. Poder Ejecutivo
    1. Todos los decretos dictados por el/la Jefe/a de Gobierno;
    2. Los datos referentes al servicio de la deuda;
    3. Los documentos elaborados y publicados por la Dirección General de Estadística y Censos;
    4. Los listados de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, cuidando no revelar información confidencial o violar el secreto fiscal;
    5. El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública.
    6. El listado de las empresas concesionarias de servicios públicos, que contenga al menos, fecha de inicio y finalización de la concesión, objeto de la concesión y canon.
  2. Comunas
    1. Información referida a la composición y funcionamiento de la comuna;
    2. Las actas, resoluciones, declaraciones, reglamentos, proyectos, informes semestrales y todo acto administrativo que emitan;
    3. Rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto;
    4. Información útil sobre servicios que presta, lugares y eventos de interés general.

Artículo 21.- Información mínima del Poder Judicial: Además de lo señalado en el Articulo 18, el Poder Judicial deberá mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la siguiente información clave:

  1. Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales;
  2. Todas las acordadas y resoluciones administrativas del Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Magistratura y Ministerio Público Fiscal;
  3. Información sobre concursos, participantes, antecedentes y resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de Magistrados, designaciones y audiencias públicas.

Artículo 22.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación será el órgano encargado de velar por la correcta implementación de las obligaciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias.

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.

Artículo 23.- Funciones de la Autoridad de Aplicación: Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

  1. Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al/la funcionario/a o agente pertinente;
  2. Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
  3. Realizar el seguimiento y control de las obligaciones de transparencia activa impuestas por esta ley;
  4. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
  5. Contar con un canal de comunicación para evaluar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de información, en particular, brindar asistencia en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información requerida;
  6. Asistir y orientar a los sujetos obligados;
  7. Promover prácticas de transparencia;
  8. Diseñar y dar seguimiento al Plan de Transparencia Activa;
  9. Capacitar de forma permanente a funcionarios y agentes públicos en materia de acceso a la información pública y transparencia activa y, de corresponder, a directores/as, titulares y/o a quienes éstos designen para proveer información pública de organismos que reciben financiamiento público;
  10. Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales, guías o instructivos que resulten necesarios para facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley;
  11. Divulgar a través de cursos y talleres la promoción de la transparencia y el derecho a la información pública;
  12. Realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para promover la reutilización y acceso a la información pública;
  13. Elaborar un informe anual para ser remitido al órgano garante conteniendo información sobre las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y sus tramitaciones y la publicación proactiva de información;
  14. Promover prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de información;
  15. Coordinar con los enlaces el tratamiento y seguimiento de los pedidos de acceso a la información, la promoción del derecho de acceso a la información, y la constitución de un espacio de diálogo e intercambio permanente;
  16. Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y sus razones, y todo otro dato que permite el control ciudadano de lo establecido por la presente Ley;
  17. Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la página de la autoridad de aplicación;
  18. Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 24.- Enlaces: Los titulares de los sujetos obligados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 3° de la presente Ley designarán ante la respectiva autoridad de aplicación, por medio fehaciente, un/una funcionario/a o agente que desarrolle las tareas de enlace administrativo e institucional a los efectos de coordinar y realizar los trámites internos necesarios para dar cumplimiento a los pedidos de acceso a la información pública. Para dicho fin el enlace tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir las instrucciones y procedimientos que la autoridad de aplicación establezca respecto al acceso a la información pública;
  2. Realizar el seguimiento de las solicitudes de información pública presentadas ante el organismo al que pertenece y colaborar con la dependencia requerida con la finalidad de cumplimentar el requerimiento en tiempo y forma;
  3. Promover y difundir los valores de una gestión pública transparente y responsable;
  4. Participar de las actividades que brinde la autoridad de aplicación.

Artículo 25.- Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información: Se encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, a designar el órgano garante del derecho de acceso a la información, que actuará en el ámbito de competencia de quien lo designe; con la finalidad de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 26.- Funciones del Órgano Garante del derecho de Acceso a la Información:

Serán funciones y atribuciones del órgano garante:

  1. Supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del Acceso a la Información por parte los sujetos obligados;
  2. Elaborar anualmente el informe consolidado de evaluación sobre la base de la información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público o privado sujetas a esta Ley, y los informes anuales realizados por la autoridad de aplicación;
  3. Recibir y resolver los reclamos que ante él se interpongan;
  4. Mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados;
  5. Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimientos establecidos en la Ley;
  6. Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimiento del ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública;
  7. Promover la reutilización de datos públicos producto de solicitudes de información pública, mediante la realización de actividades y/o elaboración de materiales que faciliten a los ciudadanos el acceso y reutilización de los mismos;
  8. Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27.- Designación del/la Titular del Órgano Garante: La máxima autoridad de cada poder propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de gran circulación durante tres (3) días hábiles.

Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la autoridad a cargo de organizar la audiencia, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los/las candidatos/as. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración.

Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de presentación de observaciones, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas.

Con posterioridad y dentro de un plazo de siete (7) días hábiles de celebrada la audiencia, la máxima autoridad de cada poder tomará la decisión de designar al/la candidato/a o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo/a candidato/a y reiniciar el procedimiento de selección.

Artículo 28.- Requisitos e incompatibilidades Para ser designado/a titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a La Información deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de las funciones en el cargo. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El titular no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública y su reglamentación.

El titular del Órgano Garante durará cinco (5) años en su cargo, pudiendo ser ratificado por un periodo más. Cumplidos esos dos términos, quien haya ejercido ese cargo deberá esperar al menos cinco (5) años para volver a ejercerlo

Artículo 29.- Cese de las funciones: El/La titular del Órgano Garante cesará en sus funciones en caso de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Renuncia;
  2. Incapacidad sobreviniente;
  3. Fallecimiento;
  4. Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad;
  5. Remoción.

Artículo 30.- Remoción del Titular del Órgano Garante: El/La titular del Órgano Garante podrá ser removido/a por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o delitos comunes.

Artículo 31.- Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Estará conformada por los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

Artículo 32.- Reclamo ante el Órgano Garante: En caso de denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el/la peticionante podrá interponer dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, el reclamo ante el órgano garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión de la denegatoria.

Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa u otras obligaciones establecidas en la presente ley, el reclamo podrá ser interpuesto cuando el ciudadano tenga conocimiento del mismo.

Artículo 33.- Requisitos del reclamo ante el Órgano Garante: El reclamo deberá ser presentado por escrito, consignar el nombre del/la solicitante, constituir un domicilio procesal e identificar el sujeto obligado y, de corresponder, la fecha de la solicitud de información. Será necesario acompañar todos los documentos probatorios y, en caso de corresponder, la solicitud de información presentada y la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio letrado.

Artículo 34.- Procedimiento: Dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde la recepción del reclamo, el Órgano Garante deberá decidir:

  1. Rechazar el reclamo; o b) Hacer lugar al reclamo requiriendo al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.

La resolución que apruebe o rechace el reclamo interpuesto será vinculante y deberá ser notificada en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a las partes.

En caso que la resolución requiera al sujeto obligado entregar la información al solicitante, contará con un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde su notificación para cumplimentarla.

Artículo 35.- Rechazo del reclamo: El rechazo deberá ser fundado, y serán motivos de rechazo:

  1. Cuando se hubiere resuelto la cuestión en relación al/la mismo/a requirente y a la misma información;
  2. Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley; o
  3. Cuando se trate de información exceptuada por la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA: Plazo de reglamentación: La presente reforma se reglamentará dentro en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación.

SEGUNDA: Plazo de designación de la autoridad de aplicación : En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia.

TERCERA: Plazo de designación del titular del Órgano Garante: Se encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados desde la reglamentación de la presente ley, a designar al titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información.

CUARTA: Plazo de instrumentación de los lineamientos del Plan de Transparencia Activa: La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar los lineamientos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones, en un plazo no mayor a un (1) año de publicada la presente Ley en el Boletín Oficial.

QUINTA: Plazo de adecuación del plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados por la presente ley deberán cumplimentar con la implementación del Plan de Transparencia Activa en un plazo no mayor a tres (3) años desde la publicación en el Boletín Oficial.

SEXTA: Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión de Acceso a la Información Pública deberá estar constituida dentro del año de designados los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

SEPTIMA: Adecuación de la Autoridad de Aplicación: Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación del Artículo 22° de la presente ley, el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de Acceso a Información Pública, transparencia y publicación de información contenidas en leyes específicas.

Las autoridades de aplicación responsables de las obligaciones de acceso a información pública transparencia y publicación de información contenidas en leyes específicas continuarán vigentes hasta tanto se designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

OCTAVA: Presupuesto Autorizase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios para la implementación de la presente.

(Texto de la presente Ley subrogado por  Art. 1º de la Ley Nº 5.784, BOCBA N° 5051 del 19/01/2017)

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 104

Sanción: 19/11/1998

Promulgación: Decreto N° 2.930del 17/12/1998

Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/1998

Reglamentación: Decreto 1361del 24/09/2007

Publicación: BOCBA Nº 2778 del 30/09/2007




 

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