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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de mayo de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Las disposiciones, modificaciones e incorporaciones de la presente Ley regirán hasta tanto se mantenga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas.

Artículo 2°.- Incorpórese, en los términos del artículo 1°, como artículo 4° bis de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"Todas las audiencias públicas previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas. Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los participantes, expositores y público. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los participantes, expositores y público tomen intervención a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
La autoridad convocante determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta."

Artículo 3°.- Modifíquese,en los términos del artículo 1°, el artículo 21 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21.- La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por resolución de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:
a. La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;
b. El lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual, el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública;
c. La dirección, teléfono y correo electrónico del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente;
d. Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;
e. Las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la presente Ley.
Si durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento, renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma."

Artículo 4°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 23 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23.- Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en el Artículo 12, quien habilitara un Registro a tal efecto. En la misma dependencia deben estar a disposición de la ciudadanía, los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente, que debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo B de la presente ley.
Para el caso de que se convoque a Audiencia para celebrarse en forma virtual o mixta, la convocatoria podrá disponer que las impugnaciones sean recibidas por el organismo de implementación únicamente a través de medios telemáticos, poniendo a disposición por los mismos medios los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata".

Artículo 5°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 40 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 40.- En todos los casos la convocatoria debe consignar:
a. La autoridad convocante;
b. Una relación de su objeto;
c. El lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. En el caso de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales, debiéndose garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes.
d. El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación. Para el caso de que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, la convocatoria podrá disponer que la vista del expediente, la inscripción de los participantes y la presentación de documentación se realicen únicamente a través de medios telemáticos;
e. El plazo para la inscripción de los participantes;
f. Las autoridades de la Audiencia Pública;
g. Los funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes durante la Audiencia;
h. Los fondos previstos para la realización de la Audiencia.
i. La modalidad presencial, virtual o mixta de la Audiencia."

Artículo 6°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 41 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 41.- La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados.
El expediente está a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación. Las copias que se realicen son a costa del solicitante.
Para el caso de que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, la convocatoria podrá disponer que el expediente sea digitalizado y que se encuentre a disposición de la ciudadanía únicamente en la página web que se determine."

Artículo 7°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 42 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 42.- El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, fecha y horario de la Audiencia Pública.
Las audiencias bajo la modalidad presencial deben desarrollarse en un edificio accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna.
Las Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales tornaren aconsejable otro horario."

Artículo 8°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 43 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 43.- Con anterioridad al inicio de la Audiencia convocada bajo la modalidad presencial, el organismo de implementación debe organizar el espacio físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes intervinientes.
Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso para posibilitar una mayor participación ciudadana. Dichos sitios deberán contar con un Pabellón Nacional, Bandera y plano en escala adecuada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de que la Audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, con anterioridad a su inicio el organismo de implementación debe organizar los medios telemáticos a fin de lograr la mayor participación ciudadana posible y la adecuada transmisión de la Audiencia."

Artículo 9°.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 44 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44.- El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
a. Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante.
b. En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días.
c. Cuatro (4) Medios Vecinales de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública que cumplan con lo establecido por la Ley 2587 Medios Vecinales de Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante.
d. En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10) días.
e. En el canal de la Ciudad, a razón de un (1) minuto cada cuatro horas durante diez (10) días hábiles.
f. En el sistema WAP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días. En este caso el texto sólo mencionara la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
g. En los casos de las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
h. En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
i. En las páginas oficiales de Internet del Gobierno de la Ciudad, desde la convocatoria a Audiencia y hasta el momento de su celebración. Donde deberá constar la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria en forma clara, precisa y amplia, documentación referida a la temática de la audiencia como proyectos de ley, pliegos, planos, gráficos, entre otros, lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtualo mixta, y fecha de la audiencia, y dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
La autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros existentes de organizaciones que trabajan en la ciudad de Buenos Aires indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
En el caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de publicidad se reducen a los incisos b), c), f), g) e i) del presente artículo."

Artículo 10.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 46 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 46.- La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
a-. La autoridad convocante de la Audiencia.
b-. Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere.
c-. Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación.
d-. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes.
e.- El lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, día y hora de su celebración.
f-. Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación
g-. El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente."

Artículo 11.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 47 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedarán redactado de la siguiente forma:

"Artículo 47.- El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir, como mínimo, los datos previstos en el Anexo A de la presente Ley. Tanto la inscripción como la presentación de documentación podrán realizarse personalmente ante la autoridad de implementación o por internet. El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada. En caso de que la inscripción se efectúe por internet, la validación de los datos personales del participante podrá realizarse por ese mismo medio o en el lugar y fecha en que se realice la Audiencia Pública, hasta la hora de inicio de la misma."

Artículo 12.- Modifíquese, en los términos del artículo 1°, el artículo 55 de la Ley 6 (texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 55.- Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y tienen por función:
a. Formar el expediente;
b. Proponer a la autoridad convocante, el lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, y hora de celebración de la Audiencia
c. Publicitar la convocatoria;
d. Crear y garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;
e. Elevar a la autoridad convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique como improcedente;
f. Acondicionar el lugar de celebración de la Audiencia para los casos en que se celebre de manera presencial y asegurar el correcto funcionamiento de los medios telemáticos para el normal desarrollo de la Audiencia cuando se celebre de manera virtual o mixta;
g. Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;
h. Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el Artículo 57;
i. Publicitar la finalización de la Audiencia;
j. Realizar el apoyo logístico durante el desarrollo de la Audiencia;
k. Desempeñar toda otra actividad de corte administrativo, conducente al correcto desarrollo de la Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o Presidenta de la Audiencia."

Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6306

Sanción: 28/05/2020

Promulgación: Decreto Nº 237 del 09/06/2020

Publicación: BOCBA N° 5888 del 10/06/2020


( Derogada por Ley 6629 BOCBA 6589)




 

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