Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el premio "Ciudad Autónoma de Buenos Aires", a otorgarse anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de las escuelas comunes dependientes de la Secretaría de Educación.
Artículo 2°.- El premio consiste en un diploma que acredita la condición de mejor alumno y una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo le abonará al alumno beneficiario, anualmente y al comienzo de las clases sin cargo de rendir cuenta de su inversión, el importe de la beca cuyo monto es el equivalente a una remuneración mensual que perciba a la fecha del otorgamiento de la misma un/a Jefe/a de Departamento del Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- Será requisito para acceder al concurso, haber cursado los dos últimos años de la escuela primaria en establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación.
Artículo 5°.- Al discernir los méritos y condiciones que deberán reunir los alumnos aspirantes a la postulación para el premio instituido en esta ley, el equipo directivo docente debe tener en cuenta:
- Mejor rendimiento escolar;
- Dedicación al estudio;
- Responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de estudiante;
- El esfuerzo desplegado para la construcción del proceso de enseñanza-aprendizaje;
- El grado de cooperación con sus pares y docentes.
- Las necesidades y condiciones socio-económicas personales y familiares.
Artículo 6°.- A los efectos del usufructo de la beca los alumnos deberán mantener su condición de regulares.
Artículo 7º.- La pérdida definitiva del derecho a percibir la beca se producirá:
- Por discontinuidad en los estudios por razones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no justifique expresamente;
- Por repetición del curso por bajo rendimiento escolar cuando éste derive directamente de falta de dedicación al estudio o falta de esfuerzo por parte del alumno.
El rendimiento insuficiente del alumno derivado de causas exógenas a él no se traducirá en la pérdida de la beca.
Ante la duda de las causas que motivaron la repetición del curso, se estará siempre por el mantenimiento de la beca.
Artículo 8º-. La responsabilidad de la selección recaerá en:
- La Escuela: en el Director del establecimiento y Docentes del alumno;
- El Distrito Escolar: en un Jurado integrado por el Supervisor Escolar del Distrito respectivo, quien lo presidirá y cuatro miembros titulares y un suplente que serán designados por la Dirección de Educación Primaria entre los Directores de establecimientos pertenecientes a Distritos Escolares ajenos a aquél en que se efectúa la selección.
Artículo 9º.- En cada distrito debe funcionar una Comisión Veedora integrada por tres padres de alumnos postulantes al premio, quienes tendrán a su cargo la fiscalización de los exámenes.
Los miembros de dicha comisión serán elegidos por el voto directo de los padres, tutores o encargados de los alumnos postulantes al premio en cada distrito y no podrán intervenir en aquél en que se efectúe la selección de sus hijos.
Artículo 10º.- Derógase la Ordenanza Nº 40.384.
Artículo 11º.- Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de la Ordenanza Nº 40.384 (AD 427.14), continúan en los términos prescriptos por la presente Ley.
Artículo 12º.- La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 13°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 735
Sanción: 14/12/2001
Promulgación: Decreto Nº 59 del 18/01/2002
Publicación: BOCBA N° 1367 del 25/01/2002