Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de agosto de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la prescripción y dispensa de medicamentos, y toda otra prescripción, que podrán ser firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas en formato papel y/o electrónicas y/o digitales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo regulado en la parte pertinente por la ley Nacional N° 27.553 y sus modificatorias.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Alcances. La presente Ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales de la salud legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública o privada, que ejerzan su actividad dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Validez. Es válida toda prescripción manuscrita, electrónica o digital que se encuentre enmarcada en la legislación vigente.
Artículo 4°.- Definiciones. A los fines de la implementación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
- Prescripción Electrónica: toda indicación de tratamiento farmacológico o no farmacológico que sea asentado en soporte informatizado realizada por profesional sanitario facultado.
- Receta Digital: documento electrónico de carácter sanitario confeccionado a través de un sistema de prescripción electrónica específicamente diseñado y firmado digitalmente por un profesional de la salud autorizado, mediante el cual, en el ámbito de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera. La firma del documento deberá contemplar los requerimientos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N° 25.506.
- Receta Electrónica: documento electrónico de carácter sanitario firmado por un profesional de la salud autorizado, con firma electrónica, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 25.506, mediante el cual, en el ámbito de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera
Artículo 5°.- Requisitos para el uso de Recetas Electrónicas o Digitales. Obligaciones de los Profesionales o Equipos de Salud. Las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TICs) ya sean aplicaciones, plataformas o cualquier otra herramienta utilizada para la confección, registro o guarda de Recetas con firma electrónica o digital deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Identificación de las partes Intervinientes: Deberán utilizarse herramientas que siempre permitan acreditar fidedignamente la identidad de todas las personas registradas en la receta conforme la legislación vigente.
- Seguridad: Toda herramienta que se utilice debe asegurar y garantizar la protección de los datos y la privacidad del acto sanitario.
Artículo 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
- Articular con el Ministerio de Salud de la Nación y/u otras jurisdicciones un sistema de colaboración en red que posibilite y facilite el uso de recetas electrónicas, digitales a nivel interjurisdiccional.
- Recomendar las normas técnicas, de seguridad y de interoperabilidad con el propósito de intercambiar, transferir y utilizar recetas con firma electrónica o digital.
- Definir por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción.
- Observar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 7°.- La presente Ley no modifica la normativa, ni regula sobre los documentos y registros de procedimientos relativos a la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) que podrán generarse en soporte digital, según los criterios fijados por la autoridad competente.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6439
Sanción: 05/08/2021
Promulgación: Decreto Nº 285 del 24/08/2021
Publicación: BOCBA N° 6201 del 26/08/2021