Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Salud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Salud - Prevención (Salud)
 
Salud
Prevención (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de setiembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

PREVENCION Y CONCIENTIZACION DEL JUEGO PATOLÓGICO Y
ASISTENCIA A QUIENES LO PADECEN Y A SUS FAMILIARES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto:

  1. Prevenir el juego patológico en cualquiera de sus modalidades en la Ciudad de Buenos Aires. Las acciones de prevención estarán dirigidas en especial a las personas jugadoras.
  2. Concientizar a la sociedad sobre la existencia del juego patológico y evitar sus consecuencias perjudiciales a nivel individual, familiar y social.
  3. Asistir sanitariamente a quienes padecen de juego patológico y a sus familiares.

Artículo 2°.- Fines. Son fines de la presente Ley:

  1. Disminuir la exposición de la población en general y de las personas jugadoras en particular –en especial a aquellos vulnerables, compulsivos y/o problemáticos- a factores, condiciones y situaciones que faciliten el desarrollo del juego patológico.
  2. Sensibilizar a la sociedad sobre los riesgos y consecuencias perjudiciales para la salud psíquica, emocional y física; la vida personal, familiar, social, laboral y económica, que provoca el juego patológico.
  3. Ofrecer a quienes padezcan de juego patológico y a sus familiares, los tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o clínicos que la Autoridad de Aplicación considere conducentes, eficaces y/o funcionales para reducir los daños, sanar la patología y evitar la reincidencia.
  4. Fomentar la investigación y la recopilación de datos estadísticos que sirvan de sustento a las políticas públicas implementadas para prevenir y combatir la ludopatía.

Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

  1. Juegos de Apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio o recompensa, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de las personas jugadoras o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.
  2. Juego Patológico: es un trastorno adictivo que se manifiesta cuando la persona jugadora pierde la capacidad de controlar su conducta de juego y ésta genera un malestar clínico y un deterioro en varias áreas de su vida.
  3. Publicidad de juegos de apuesta: divulgación o el anuncio del mismo cualquiera sea el medio utilizado para tal fin.
  4. Promoción de juegos de apuesta: acción de plazo determinado consistente en la entrega de bienes, consumibles o no, o en la prestación de servicios, o cualquier otra actuación, con carácter gratuito u oneroso y/o por precio inferior al de mercado o la reducción de costos de ingreso o la oferta de premios consistentes en dinero u cualquier otro objeto. En ellas se incluyen, entre otras, las bonificaciones, bonos u otras ofertas gratuitas o sujetas a condiciones de depósito o participación en los juegos, premios, sorteos, descuentos y regalos, programas de fidelización, resultando no taxativo esta enumeración.
  5. Patrocinio: acción de solventar los gastos de una actividad a cambio de cierta publicidad.
  6. Autoexclusión: la inscripción voluntaria en un registro (R.e.v.a) a fin de no participar en juegos de apuesta conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO II
POLÍTICAS DE JUEGO RESPONSABLE

Artículo 4°.- Principio de juego responsable. La comercialización y/o distribución y/o expendio de Juegos de Apuesta deberá prevenir el desarrollo de comportamientos patológicos de conformidad con los estándares que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5°.- Juego en línea responsable. La comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta en línea debe cumplir con las exigencias de juego responsable detalladas a continuación:

  1. Proporcionar al usuario apostador información precisa y completa respecto del tipo de juego, reglas, probabilidad de obtener premio, y demás información relacionada a la operatoria del juego.
  2. Disponer de un perfil de juego que permita al apostador acceder en forma sencilla y en línea a su historial de juego, su comportamiento, brindando información clara que le permita tomar decisiones sobre su conducta
  3. Disponer de una indicación visible de la herramienta de asistencia a personas afectadas por el juego patológico dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
  4. Disponer de mecanismos de identificación y prohibición de juego a personas inscriptas en el ReVA.
  5. Establecer un mecanismo automático para que las sesiones de juego cierren, conforme los límites que establezca la Autoridad de Aplicación.
  6. Establecer un sistema de alerta sobre el tiempo y dinero apostado que indiquen al apostador cuando esté cerca de alcanzar los límites establecidos en su cuenta de usuario.
  7. Establecer una sección sobre juego responsable y prevención del juego patológico.
    A esos fines debe implementar una herramienta de autoevaluación con el objeto de permitirle al apostador considerar o revisar su comportamiento.
  8. Informar sobre la edad permitida para acceder a jugar, la cual debe encontrarse visible en la plataforma de juego antes de iniciar sesión y toda vez que el canal lo permita.
  9. Disponer de un procedimiento para verificar la identidad y edad del apostador y un canal de elección del jugador para comprobar su identidad mediante un doble factor o la tecnología que en el futuro lo reemplace.

Artículo 6°.- Verificación y control. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los mecanismos pertinentes que tengan por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior y evaluar las políticas y procedimientos implementados por las agencias de juego en línea.

A efectos de dar cumplimiento con dichas exigencias, las agencias de juego en línea deben poner a disposición la información, permitir acceso a los sistemas y toda otra acción necesaria a dichos fines.

Artículo 7°.- De la seguridad de los datos y las operaciones. La información deberá regirse por los siguientes principios:

  1. Estar siempre lista para ser procesada y accedida.
  2. Encontrarse íntegra e inalterable.
  3. Ser confidencial.

Los permisionarios habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse.

La información deberá resguardarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional Nº 25.326 de datos personales y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.

Artículo 8°.- Leyenda de prevención obligatoria. Será obligatorio exhibir en los canales autorizados para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta, en la forma y condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, la siguiente leyenda preventiva:

"EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA"

La leyenda podrá ser complementada y/o adaptada por la Autoridad de Aplicación con una o más que considere conveniente.

Artículo 9°.- Prohibición de cajeros automáticos y casas de empeño. Se prohíbe el funcionamiento de cajeros automáticos y/o máquinas expendedoras de dinero como asimismo la implementación de espacios donde se realicen empréstitos o transacciones de idéntica naturaleza mediante entrega de bienes, cheques, documentos u otros valores, o que actúen como casas de empeño en el interior y dentro de un radio de doscientos (200) metros de las Salas de Juego definidas en el artículo 3°, inciso f) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017).

Artículo 10.- Prohibición de medios de pago. Prohíbanse los medios de pago asociados a cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de la Nación, de esta u otras jurisdicciones y/o transferencias de créditos entre apostadores.

En caso de ser necesario, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con las autoridades públicas competentes a fin de que se establezca un mecanismo que posibilite operativizar esta prohibición.

Artículo 11.- Concientización. Las Salas de Juego definidas en el artículo 3°, inciso f) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017) deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, deberá realizar acciones de concientización sobre juego responsable de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12.- Campañas de difusión. La Autoridad de Aplicación realizará campañas de difusión dirigidas a concientizar a la población sobre el juego responsable, los efectos nocivos del juego patológico, dar a conocer los canales de comunicación, orientación y asistencia.

Artículo 13.- Orientación. La Autoridad de Aplicación dispondrá de un canal de comunicación para la asistencia confidencial de personas afectadas por el juego, desde las que se brindará, en forma gratuita, orientación sobre los recursos y alternativas disponibles en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para el tratamiento de la patología.

Artículo 14.- Asistencia. El Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la asistencia y/o atención integral y confidencial de personas afectadas por el juego y sus familias en el marco de la ley de salud mental 448.

Artículo 15.- Capacitación del Personal. El personal que se desempeñe en los canales de comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta deberá realizar un entrenamiento y/o capacitación anual sobre Juego Responsable conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Deberá contar con conocimiento básico sobre los efectos sociales del juego patológico y las modalidades de atención que ofrezca el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y estrategias para asistir e informar a personas afectadas.

La formación del personal será evaluada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con el programa de capacitación y evaluación formal establecido por la misma.

Artículo 16.- Convenios de colaboración. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con entidades de bien público o entidades privadas dedicadas al estudio y tratamiento del juego responsable.

Artículo 17.-Estadística e Investigación. La Autoridad de Aplicación recopilará y mantendrá actualizada información estadística sobre el juego patológico en la Ciudad de Buenos Aires, favorecerá la realización de estudios cualitativos sobre la situación de las personas afectadas y promoverá la incorporación de indicadores referidos a los juegos de azar en las encuestas oficiales que indagan sobre la salud, la salud mental y las adicciones de la población.

Artículo 18.- Régimen de Publicidad Responsable. La Autoridad de Aplicación desarrollará y aprobará, mediante un proceso participativo un régimen de publicidad responsable, el cual debe tener en cuenta la disposición y principios establecidos en la presente Ley.

Artículo 19.- Consejo Consultivo Asesor. La autoridad de aplicación a través del consejo consultivo creado por la Ley 2318 deberá evaluar y monitorear el cumplimiento de los objetivos y disposiciones planteadas por la presente Ley.

 

CAPITULO III
REGIMEN DE AUTOEXCLUSION

Artículo 20.- Registro Voluntario de Autoexclusión. Créase el "Registro Voluntario de Autoexclusión (ReVA)" en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual será administrado y regulado por la Autoridad de Aplicación estableciendo todas las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.

Artículo 21.- Toda persona podrá solicitar la inscripción en el Registro Voluntario de Autoexclusión, previo a haber sido debidamente informada de sus efectos, en toda Sala de Juego, Agencia de juego en ambas modalidades o cualquier otro lugar según determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 22.- Solicitud de Autoexclusión por medio de un familiar. El cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, de quien padezca juego patológico podrá solicitar su inclusión en el ReVA. Recibida la solicitud, el ReVA citará a la persona que padece juego patológico; le comunicará el pedido del familiar, lo entrevistará y le dará la posibilidad de autoexcluirse.

Artículo 23.- Plazo de la inscripción. Los plazos se sujetarán a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

El plazo de permanencia en el Registro de Autoexclusión será de hasta veinticuatro (24) meses, el mismo empezará a regir desde que la persona haga la solicitud.

Artículo 24.- Levantamiento de la inscripción. El levantamiento de la inscripción en el ReVA se efectuará por voluntad expresa del solicitante una vez cumplido el plazo y las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación. En el caso de que la autoexclusión haya tenido origen a partir de la solicitud de un familiar este debe ser notificado del levantamiento de la inscripción.

Artículo 25.- Procedimiento de identificación para el ingreso a salas y agencias de juego en línea. La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento de identificación a fin de que las Salas y Agencias de juego en línea en todas sus modalidades, puedan individualizar a las personas inscriptas en el ReVA, previo al ingreso.

Artículo 26.- Efectos de la inscripción. Los inscriptos en el ReVA no podrán ingresar a las Salas de juego y/o agencias de juegos en línea, de la Ciudad de Buenos Aires, ni realizar apuestas hasta el cese de la inscripción por cumplimiento del plazo o por voluntad del autoexcluido; ni tampoco recibir ninguna publicidad de juegos de apuesta.

Lo dispuesto en este artículo no rige para los juegos autorizados por el Artículo 14 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017).

 

CAPITULO IV
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES PARA LA PUBLICIDAD, PROMOCIONES y PATROCINIO DE JUEGOS DE APUESTA

Artículo 27.- Principio de Publicidad Responsable. El diseño y difusión de la publicidad debe perseguir el equilibrio entre la promoción del juego entendido como un entretenimiento y la necesaria protección de los apostadores frente a los potenciales riesgos que puede representar el juego.

Artículo 28.- Principio de responsabilidad social. La publicidad debe regirse por el principio de responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad del juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo respetar la dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.

Artículo 29.- Publicidad. Los canales autorizados para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta, deberán cumplimentar las prescripciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6.017), las establecidas en el presente capítulo y su reglamentación, y aquellas que sobre la materia establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 30.- Autorización previa. Queda prohibida la publicidad, promoción y patrocinio, bajo cualquier forma, de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas sin la debida autorización, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 31.- Prohibiciones para la publicidad. Queda prohibida la publicidad realizada por los autorizados por la Autoridad de Aplicación para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta:

  1. Que se difunda durante la emisión de programas dirigidos a menores de edad, medios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma cuyo contenido se encuentre exclusivamente dirigido a menores de edad.
    Asimismo, no podrá emitirse en los bloques publicitarios que se emitan durante, inmediatamente anteriores o posteriores a programas y/o videos dirigidos específicamente a menores de edad.
  2. Que se inserte en aplicaciones, páginas web, o contenidos digitales dirigidos específicamente a menores de edad.
  3. Que se difunda en servicios de intercambio de video a través de plataformas que no posean instrumentos para evitar que la publicidad se dirija a menores de edad.
  4. Que se encuentre orientada y/o destinada directa o indirectamente a menores de dieciocho (18) años, en la que aparezcan menores, o la que induzca a la asociación de la madurez con el juego.
  5. Cuando induzca a pautas o comportamientos no adecuados al juego responsable, que puedan llevar a un juego patológico.
  6. Cuando participen deportistas, personajes famosos, figuras de relevancia pública, personajes de ficción o en su defecto la alusión a los mismos, salvo cuando los mismos protagonicen el mensaje de juego responsable. En el caso que participen varias figuras de relevancia pública resultará suficiente con que al menos uno de ellos protagonice el mensaje. La inclusión de estas figuras relevantes y el mensaje trasmitido no podrá asociarse directa o indirectamente a que su éxito y relevancia se deriva de la participación en las apuestas.
  7. Cuando asocie el juego de apuesta con el éxito personal, social o profesional, o se compare el juego con el trabajo, el estudio o el esfuerzo, minusvalorando estos últimos.
  8. Cuando difunda expectativas falsas o engañosas sobre las posibilidades de ganar, o indique que determinadas habilidades o destrezas individuales pueden influir en los resultados, o desacrediten a quienes no juegan o la utilicen como representaciones gráficas o culturales del éxito, o incluyan expresiones de cualquier tipo que desvalorice el esfuerzo personal frente al azar.
  9. Cuando promuevan el consumo de alcohol o tabaco junto con el juego.
  10. Cuando sea dirigida directa o indirectamente a personas inscriptas en el ReVA.
  11. Que se difunda a través de soportes estáticos, digitales o cualquiera sea su formato emplazados en la vía pública.
  12. En formato no tradicional durante la transmisión de eventos deportivos en vivo, cuando la misma se emita a través de medios audiovisuales.
  13. En formato tradicional de las promociones relacionadas a un evento deportivo durante su transmisión en vivo, cuando la misma se emita a través de medios audiovisuales.

Artículo 32.- Comunicaciones publicitarias o promocionales. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente. Lo mismo sólo será posible si ha sido previamente autorizado por el destinatario.

Artículo 33.- Limitaciones a las promociones. Las acciones de promoción de juegos de apuesta deben cumplimentar las prescripciones establecidas en la presente ley y aquellas que reglamente la Autoridad de Aplicación.

Las promociones deben ajustarse a criterios de claridad y transparencia e informar al público sobre sus características esenciales de cuantía y duración, entre otros requisitos.

La participación en una acción de promoción no podrá implicar un aumento en las posibilidades de ganar de los apostadores.

Quedan prohibidas las promociones:

  1. Cuando la misma esté orientada a menores de edad.
  2. Que se encuentren dirigidas a aquellos que se encuentren inscriptos en el ReVA.
  3. Que induzcan a la confusión del apostador respecto de la naturaleza del juego ni que genere la percepción errónea de gratuidad o de falta de onerosidad de la promoción.
  4. Cuando permitan acceder a premios, descuentos o regalos ajenos al juego.
  5. Cuando las mismas se encuentren destinadas únicamente a ser publicitadas durante un evento deportivo vivo emitidos a través de medios audiovisuales.
  6. En eventos cuyo objeto sea artístico, musical o festivo que se encuentre orientado y/o destinado directa o indirectamente a menores de dieciocho (18) años.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en las que se pueden desarrollar las promociones y los límites que deben ser respetados.

Artículo 34.- Leyenda de prevención obligatoria en publicidad. Resulta obligatorio que toda publicidad de juegos de apuesta, incluya en forma destacada y lugar visible la leyenda "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA". Asimismo, debe contener el canal de comunicación para la orientación y asistencia a personas afectadas por el juego patológico que dispondrá la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones que deberá contener la leyenda, y definir el cambio y/o combinación de dicha leyenda con o por otras que considere prudente y compatibles con la estrategia de acción que defina.

Artículo 35.- Patrocinio. Los autorizados para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta no podrán patrocinar:

  1. Eventos y/o actividades organizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entes descentralizados o las sociedades comerciales en las que tenga participación mayoritaria.
  2. Cualquier medio y canal de difusión, audiovisual, digital, gráfico o comunicacional propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Mediante la utilización de su marca o denominación comercial para identificar a una instalación deportiva, estadios, academias deportivas, centros recreativos, espacios públicos, centros de entrenamiento.
  4. Mediante la sustitución o inclusión de su marca o denominación comercial al nombre de clubes deportivos, equipos u organizaciones deportivas, asociaciones civiles. Espacios, actividades y/o centros educativos.
  5. Mediante la utilización de la imagen de marca, nombre comercial o denominación social, en eventos musicales o culturales dirigidos a menores de edad o que tengan en su programación contenido dirigido específicamente a menores de edad.
  6. Eventos cuyo objeto sea artístico, musical o festivo que se encuentre orientado y/o destinado directa o indirectamente a menores de dieciocho (18) años.

 

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36. - Autoridad de aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la misma que regule la actividad establecida en la Ley 538 o la que en el futuro lo reemplace, salvo para los artículos 1° inciso 3, 2° inciso c, 14 y 16 cuya Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud.

Artículo 37.- Incorpórese como art. 118 bis del Título V, Juegos de apuestas, Capitulo único - Juegos de apuestas, del Código Contravencional (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente:

"Artículo 118 bis.- El titular y/o responsable de medios de información, comunicación, plataformas cualquiera sea el soporte que realicen publicidad en cualquiera de sus modalidades de juegos de apuesta en contravención a la normativa y/o incumplan las obligaciones a su cargo, serán sancionadas con multa de 25.000 a 75.000 unidades fijas y decomiso".

Artículo 38.- Sanciones. Las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta serán pasibles de las siguientes sanciones, de acuerdo a los hechos y al procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo que en la presente Ley se establece:

  1. Apercibimiento.
  2. Multa
  3. Suspensión.
  4. Revocación.

Artículo 39.- Principios de Racionalidad y Proporcionalidad. Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación deben ajustarse a los principios de racionalidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y su reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o patrimonial que pudiera corresponderle a las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta. A esos fines debe ponderar los siguientes factores:

  1. La gravedad del hecho y el potencial daño que pudo haber causado, determinando en cada caso si se trata de un incumplimiento leve, grave o gravísimo.
  2. La vulnerabilidad a los derechos del apostador.
  3. Los antecedentes obrantes en el Registro de Sanciones.

Artículo 40.- Multa. Las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta serán pasibles de multa de 10.000 a 75.000 unidades fijas.

Artículo 41.- Suspensión.

  1. Serán sancionados con suspensión de quince (15) días a treinta (30) días, las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta que intimados para que hagan efectivo el pago de la multa, no lo haga dentro del plazo que se le fijare a tal efecto.
  2. Serán sancionados con suspensión de quince (15) días a treinta (30) días, las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta a los que se les hayan impuesto tres apercibimientos en el lapso de un año contando a partir de la imposición del primero de ellos.

Artículo 42.- Suspensión preventiva. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá disponer como medida preventiva la suspensión de la actividad en forma total o parcial por razones fundadas en el incumplimiento constatado que pudiere afectar la actividad y/o los derechos de los usuarios, apostadores, grupos vulnerables y/o público en general.

Artículo 43.- Revocación. Serán sancionados con revocación las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta, cualquiera fuera su modalidad, cuando acumularán suspensiones por más de noventa (90) días, en el transcurso de un (1) año calendario.

Artículo 44.- Sanciones pendientes de cumplimiento. Las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta no podrán solicitar el alta o la renovación de la habilitación cuando tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente en el marco de la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable, por los hechos que allí se establezcan.

Artículo 45.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6330

Sanción: 24/09/2020

Promulgación: De Hecho del 19/10/2020

Publicación: BOCBA N° 5984 del 26/10/2020




 

www.ciudadyderechos.org.ar