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Inicio - Derechos - Salud - Prevención (Salud)
 
Salud
Prevención (Salud)

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Título I
Denominación y objeto

Artículo 1°.- Créase la Ley básica de prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes.

Artículo 2° - Son objetivos básicos de la presente ley:

  1. Difundir en forma masiva la información básica relacionada con los cuidados personales elementales para le prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes.
  2. Facilitar el acceso de la población a los alimentos recomendados por la Autoridad Sanitaria para la prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes, a través de la regulación de su comercialización y de la información básica obligatoria para los mismos fines.
  3. Generar en toda la población hábitos de consumo alimentario que favorezcan la prevención, el control y el tratamiento de las enfermedades a las que se refiere la presente ley y promover conductas solidarias hacia las personas que padecen enfermedades relacionadas con la ingesta de alimentos.
  4. Proveer los alimentos médicamente recomendados a las personas en condiciones de vulnerabilidad social y que necesiten una dieta alimentaria especial.
  5. Realizar campañas de detección de las enfermedades a las que se refiere la presente ley.

Título II
Alimentos recomendados

Artículo 3° - Regulación de la comercialización de alimentos:

  1. Establecimientos que elaboren y comercialicen alimentos destinados al público minorista para retirar o consumir dentro del establecimiento:
    1. Restaurantes: deberán ofrecer al público o ubicar en cada mesa del establecimiento, conjunta o separadamente con la carta principal, una cartilla que contenga un listado de diferentes comidas elaboradas con alimentos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y con otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias para hacer efectivos los objetivos de la presente ley.
    2. Restaurantes modalidad tenedor libre:
      Además de lo dispuesto en el punto 1., respecto de las cartillas deberán ubicar diferentes comidas con las propiedades e indicaciones a las que se refiere el apartado 1.- en un sector diferenciado con una cartelera.
    3. Bares, pizzerías, parrillas, heladerías, bombonerías, venta de hamburguesas, panaderías, confiterías, elaboración y venta de empanadas, rotiserías, elaboración y venta de sandwiches, y en general todo establecimiento que elabore y venda al público un tipo de comida principal:
      Deberán poseer una cartilla en cada mesa, para los establecimientos que por su modalidad las posean, y una cartelera de menú de comidas sobre el mostrador que contengan una modalidad de la comida principal sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y con otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias publicar.
    4. Los establecimientos que oferten servicios de lunch u otros similares, para fiestas u otros eventos, deberán ofrecer en su cartilla de menú una parte del mismo con alimentos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo tenor graso y con las características e indicaciones a las que se refiere el apartado 1.
    5. Fiambrerías, queserías y venta de lácteos: deberán ubicar una cartelera que contenga un listado con los productos de menor tenor graso, sin sal agregada y otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias.
      (Inciso a), conforme texto Art. 1º de la Ley 2.188, BOCBA Nº 2609 del 22/01/2007)
  2. Establecimientos que comercialicen alimentos sin elaborar:
    1. Carnicerías, pescaderías y granjas:
      Deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado de los cortes de carne de menor contenido graso y de otras propiedades que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
    2. Verdulerías y fruterías:
      Deberán ubicar una cartelera a la vista que contenga un listado con las frutas con menor contenido de azúcar y otros datos nutricionales de frutas, verduras y hortalizas que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
    3. Venta de legumbres, vegetales disecados, harinas sueltas y otros productos similares sin envasar:
      Deberán ubicar una cartelera a la vista con los datos nutricionales de los productos a la venta y otros que la Autoridad Sanitaria considere necesario publicar.
  3. Establecimientos que comercializan productos envasados:
    1. Supermercados y mercados que comercialicen productos específicos para la prevención y tratamiento de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes:
      Deberán ubicar los productos con bajo tenor graso, sin sal agregada, sin azúcar agregada y otros que la Autoridad Sanitaria disponga, en góndolas o sectores diferenciados con carteleras visibles con un listado de los productos a la venta.
      Los distintos sectores que en el interior de los supermercados y mercados comercialicen alimentos conforme a lo dispuesto para alguno de los comercios contemplados en la presente ley deberán cumplir con idénticos requisitos.
    2. Almacenes y maxiquioscos:
      En aquellos casos en los que estos establecimientos comercialicen productos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo tenor graso y otros que la Autoridad Sanitaria disponga identificar, deberán ubicar a la vista una cartelera con un listado de estos productos.

Título III
Disposiciones generales

Artículo 4°.- Disponibilidad. No obligatoriedad de compra. Excepciones. En los casos previstos en el artículo 3°, inciso a), apartados 1, 2, 3 y 4. Los alimentos elaborados que figuren en las cartillas y carteleras deberán estar a disposición de quienes los soliciten.

En estos casos, el cumplimiento de las disposiciones no obligará a la compra de producto alguno, salvo los habituales y declarados ante la autoridad de aplicación y que hagan a la elaboración de los menúes objeto de la presente. La Autoridad sanitaria dispondrá que establecimientos están total o parcialmente exceptuados de cumplir con las disposiciones referidas a la elaboración de los menúes por ser impropias las cualidades de los productos principales comercializados para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de ser obligatoria la exhibición de las carteleras con las recomendaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias incorporar.

( Conforme texto Art. 2º de la Ley 2.188, BOCBA Nº 2609 del 22/01/2007)

Artículo 5° - De Sanciones. Los comercios que no posean los listados y carteleras provistos por la autoridad de aplicación, supriman o alteren las disposiciones en ellos contenidos, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 4.1.22, Capítulo I, Sección IV, Libro Segundo de la Ley N° 451

( Conforme texto Art. 3º de la Ley 2.188, BOCBA Nº 2609 del 22/01/2007)

Artículo 6°.- Alcance. Las disposiciones de la presente ley rigen para los establecimientos que comercialicen alimentos al público minorista.

Artículo 7°.- Leyenda. Todas las cartillas y carteleras a las que se refiere la presente ley estarán encabezadas con la leyenda: "Ley (N° de ley que corresponda a la sanción de la presente) prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes - alimentos recomendados".

Artículo 8° - Listados y recomendaciones. La Autoridad Sanitaria elaborará y proveerá, sin costo alguno, a los responsables de los comercios obligados por la presente ley, los listados con los alimentos recomendados, sus datos nutricionales y otras referencias e indicaciones que considere necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley, según los rubros comerciales establecidos en la presente. Cualquier cambio de rubro que altere lo dispuesto deberá ser declarado ante la autoridad de aplicación para una nueva regulación.
Al pie de cada cartilla o cartelera deberán publicarse las recomendaciones básicas para la prevención, el control o el tratamiento de las enfermedades a que hace referencia la presente ley, según lo que disponga la Autoridad Sanitaria.

Título IV
Asistencia alimentaria

Artículo 9°.- Toda persona que sea asistida en alguno de las centros de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que por el diagnóstico médico padezca alguna enfermedad relacionada con la ingesta de alimentos y que para su control o tratamiento sea necesario una dieta alimentaria y se encuentre en condiciones de vulnerabilidad social según la encuesta que realice el organismo correspondiente recibirá una libreta que contenga la dieta especial con la firma del profesional y que permita el canje gratuito o a menor costo por los alimentos recomendados.

Título V
Campaña de detección de enfermedades

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo realizará campañas masivas de detección de las enfermedades cardiovasculares y la diabetes, con puestos sanitarios fijos y móviles.

Título VI

Artículo 11. - Cláusula transitoria. A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 5°, las disposiciones contempladas en la presente ley serán obligatorias a partir de los treinta (30) días de su entrada en vigencia.

 ( Prorrogada por sesenta (60) días, conforme texto Art. 4º de la Ley 2.188, BOCBA Nº 2609 del 22/01/2007)

Artículo 12 - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.906

Sanción: 06/12/2005

Vetada: Decreto Nº 10/006 del 10/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2359 del 16/01/2006

Insistida: Resolución Nº 553 - LCABA

Publicación: BOCBA Nº 2570 del 21/11/2006

DECRETO N° 10
Veta el Proyecto de Ley N° 1.906

Buenos Aires, 10 de enero de 2006.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.906 y el Expediente N° 89.399/05;

CONSIDERANDO:

Que, mediante dicha actuación tramita el Proyecto de Ley N° 1.906, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 6 de diciembre de 2005, a través del cual se crea la Ley Básica de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, Obesidad y Diabetes;

Que, si bien la finalidad perseguida por el proyecto de ley de marras es una cuestión cuyo tratamiento adquiere significativa importancia al amparo de los grupos vulnerables, el mismo evidencia evaluaciones técnico sanitarias insuficientes para definir una política de prevención que abarque todos y cada uno de los niveles implicados en la misma;

Que, la Autoridad Sanitaria se encuentra trabajando en la disminución de los factores de riesgo de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes a través de distintas acciones como ser la Red de Diabetes, la Red de Tabaco o Salud, la Red de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, los Servicios de Nutrición, los Servicios de Clínica Médica, entre otros, siendo necesario la creación de un sistema que coordine en forma integral dichas acciones;

Que, en esta inteligencia, las medidas impuestas sólo son una arista de los mecanismos de prevención, siendo insuficientes para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2° del proyecto de ley referido;

Que, el artículo 3° del referido proyecto de ley regula la comercialización de alimentos elaborados, sin elaboración y envasados, destinados al público minorista;

Que, en el referido artículo se establece la obligatoriedad de incluir en la carta de menús, una cartilla que contenga entre otros datos, "…un listado de diferentes comidas elaboradas con alimentos sin sal agregada, sin azúcar agregada, de bajo contenido graso y con otras indicaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias para hacer efectivos los objetivos de la presente ley…", a su vez, la instalación de carteleras donde se consignen los alimentos recomendados, con sus datos nutricionales, así como otras referencias o indicaciones relativas a la prevención de las enfermedades previstas en la normativa bajo análisis;

Que, por otra parte, mediante los artículos 5° y 11 del proyecto de ley que nos ocupa, se establece el régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento de lo exigido por el artículo precedentemente analizado;

Que, asimismo, en los artículos 6° y 7° del proyecto de ley de marras se establece el alcance de las disposiciones de la ley y la leyenda que deben contener las cartillas y carteleras anteriormente mencionadas;

Que, en este sentido, acotar la prevención a la exhibición de cartillas y carteles con los alimentos recomendados, podría entenderse como la única previsión o recaudo necesario a seguir por parte de los receptores, cuando el tratamiento de las enfermedades mencionadas no sólo se limita a la conducta alimentaria;

Que, a su vez, en el artículo 4° se requiere a los comercios alcanzados por la norma, la disponibilidad de los alimentos elaborados que figuren en las cartillas y carteleras;

Que, en esta inteligencia resulta de difícil implementación que los referidos comerciantes cuenten con cantidades de alimentos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4°, sin tener en consideración la mayor o menor demanda de los mismos;

Que a su vez, en el artículo 9° se establece que "Toda persona que sea asistida en alguno de las Centros de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que por el diagnóstico médico padezca alguna enfermedad relacionada con la ingesta de alimentos y que para su control o tratamiento sea necesario una dieta alimentaria y se encuentre en condiciones de vulnerabilidad social según la encuesta que realice el organismo correspondiente recibirá una libreta que contenga la dieta especial con la firma del profesional y que permita el canje gratuito o a menor costo por los alimentos recomendados";

Que, cabe poner de manifiesto que en la previsión del canje gratuito o a menor costo de los alimentos recomendados, por un lado, no se determina sobre quien recaería la obligación de dichas acciones, y por el otro, la aplicación de esa medida en nada garantizaría la efectividad de la prevención;

Que, una ley que trate sobre prevención de las enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes no debiera estar ceñida en sus considerandos únicamente a la regulación de la comercialización de los productos recomendados por la Autoridad Sanitaria, ya que si bien esto constituye un elemento adyuvante de valor, el tratamiento del fondo de la cuestión debe basarse en datos epidemiológicos y estadísticos, de acuerdo a grupos etarios y vulnerables que aseguren la inclusión de estos en mecanismos efectivos de información para la prevención y el tratamiento, de tal forma que sirvan de sustento a la ley;

Que, en virtud de lo expuesto y atento los fundamentos esgrimidos, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el texto del Proyecto de Ley N° 1.906, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 6 de diciembre de 2005.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. TELERMAN (a/c) - Spaccavento - Fernández

Resolución Nº 553 - LCABA

Insiste con la sanción de la Ley N° 1.906

Buenos Aires, 26 de octubre de 2006

Artículo 1º.- Insístase en la sanción de la Ley Nº 1.906, Ley Básica de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, Obesidad y Diabetes, sancionada el 6 de diciembre de 2005 y vetada por Decreto Nº 10/06 del Poder Ejecutivo, conforme las facultades que surgen del artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc. de Estrada - Bello




 

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