Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 14 de diciembre de 2000
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de
Ley
JUEGOS DE APUESTA
Titulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Ámbito de
Aplicación.
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente
ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o
comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 2º.- Competencia.
La regulación, autorización, organización,
explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y
actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines de la presente ley, se entiende por:
- Juegos
de apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que,
con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero
u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser
transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto,
con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de
los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan
mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier
tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de
cualquier tipo.
- Apostador:
A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que
celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la
presente ley o con quien ésta autorice.
- Apuesta:
Al contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de
apuesta.
- Premio:
A la contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios
al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y
obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
- Agencia
de Apuestas: Al local destinado exclusivamente a la distribución y
expendio de cualquier instrumento legal que permita la participación en
los juegos de apuesta.
- Sala
de Juego: Al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de
apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma
necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del
apostador.
Artículo 4º.- Concesión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce sus
funciones relacionadas con los juegos de apuesta en forma directa, no
admitiendo la privatización o concesión en ninguna forma, salvo en lo referido
a las tareas de distribución y expendio que podrán estar a cargo de personas
físicas o jurídicas.
Artículo 5º.- Garantía de la actividad.
Los premios de los juegos de apuesta organizados
por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y
reglamentaciones que se establezcan.
Artículo 6º.- Instrumentos.
Los instrumentos que acreditan las apuestas son
documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación,
debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por
otros medios de prueba.
Artículo 7º.- Plazo de caducidad.
El derecho al cobro de los premios de los juegos de
apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8º.- Operaciones bancarias.
Las operaciones bancarias de cualquier índole
vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires.
Título II
De las Situaciones Especiales
Artículo 9º.- Salas de Juego.
Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas
de juego concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene
iniciativa legislativa para proponer la instalación de nuevas salas de juegos
administradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben
ser aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el
voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble
lectura.
(Modificado por Art. 7º de la Ley Nº 5785, BOCBA N° 5050 del
18/01/2017)
Artículo 10.- Instalación de nuevos
Bingos.
Prohíbese la instalación y funcionamiento de un
número mayor de salas de juego conocidas como "Bingos" a las
existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Artículo 11.- Juegos de insignificancia
económica.
La reglamentación de la presente ley debe fijar los
montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia
económica se encuadren en los términos del artículo 8º de la ley 255.
Artículo 12.- Publicidad.
La promoción publicitaria de los juegos de apuesta
debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el
destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la
ludopatía. No pueden participar de la publicidad personas menores de 18 años.
Artículo 13.- Prohibiciones.
Prohíbense en todo el territorio de la Ciudad los
juegos de apuesta que afecten la dignidad o salud de las personas, o impliquen
maltrato o crueldad hacia los animales o daño al medio ambiente.
Artículo 14.- Juegos autorizados.
Los establecimientos educacionales, sanitarios u
organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermesses,
siempre que la organización, explotación, difusión, distribución, expendio y
administración se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una
actividad habitual. La autoridad de aplicación debe establecer los
requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.
Artículo 15.- Sanciones.
La organización, explotación, difusión,
distribución o expendio de juegos de apuesta que se realice transgrediendo las
disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en consecuencia, son
susceptibles de las sanciones legales correspondientes.
Título III
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación.
La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la
Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- Funciones.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes
funciones:
- Organiza,
administra, reglamenta, explota, recauda y controla en forma directa los
juegos de apuesta contemplados en la presente ley.
- Regla
todo lo atinente a la distribución y expendio de los juegos de apuesta.
- Establece
la política de comercialización de los productos que explote.
- Establece
un régimen de contralor de todas las actividades regidas por esta ley.
- Propone
anualmente al Poder Legislativo el importe de las tasas o derechos por
concesiones, transferencias o cualquier actividad que las requiera, para
su incorporación en la Ley Tarifaria.
- Vela
por todo aquello que haga a la legalidad del contrato de los juegos de
apuesta y el respeto por los derechos del apostador, evitando que la
promoción induzca a la participación de menores.
- Regula
todo lo atinente a las promociones y publicidades de los juegos de apuesta
en el ámbito de la Ciudad.
- Propende
que la oferta de los juegos de apuesta se mantenga en términos de la
demanda natural de la población.
- Difunde
en forma trimestral, a través del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires y otros medios de comunicación, un informe donde debe detallar el
resultado operativo de su gestión y el destino dado a las utilidades
producidas.
- Denuncia
ante la justicia competente las transgresiones a la legislación vigente.
- Fija
el período de funcionamiento de las salas de juego y agencia de apuestas,
los horarios y el precio de sus entradas, así como también los horarios de
trabajo.
- Determina
por la población y extensión territorial, la cantidad de agencias de
apuestas necesarias para la práctica del juego de apuesta y fija el número
máximo de autorizaciones.
- Ejerce
el poder de policía en materia de los juegos de apuestas.
Artículo 18.- Facultades.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes
facultades:
- Crea
juegos de apuesta y establece sus reglamentos, instituyendo los premios,
requisitos de su exigibilidad y los plazos de caducidad; así como
cualquier otro tipo de condiciones para el desarrollo de las actividades
reguladas por esta ley ad referendum de la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires.
- Emite
dictamen, opinión fundada o cualquier tipo de criterio respecto de
arbitrajes, asesoramiento u otra clase de consulta.
- Estipula
con organizaciones de bien público campañas comunitarias sobre la
ludopatía y la erradicación del juego clandestino.
- Mantiene
consultas permanentes con organizaciones de la comunidad, cleros y
asociaciones especializadas y de profesionales sobre las consecuencias
sociales y económicas de los juegos de apuestas.
- Requerir
ante la autoridad competente la clausura administrativa de locales
comerciales y/o el bloqueo de los medios electrónicos por los que se
promocionen y/o comercialicen apuestas que puedan realizarse en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida
autorización, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública de ser
necesario.
(Modificado por Art. 1° de la Ley N° 6331, BOCBA N° 5977 del
15/10/2020)
Artículo 19.- Inhabilidades e
incompatibilidades de sus funcionarios.
Además de las inhabilidades e incompatibilidades
generales contenidas en la normativa vigente para los funcionarios del Gobierno
de la Ciudad, rigen las siguientes para los funcionarios de la autoridad de
aplicación de la presente ley:
- Haber
sufrido condena por delitos o infracciones a las normas que reprimen el
juego clandestino.
- Mantener
relación contractual en cuestiones vinculadas a su objeto, con organismos
extrajurisdiccionales.
- Ser
titular de agencia de apuestas, directa o indirectamente, asociados o
relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o unión de hecho.
Artículo 20.- Inhabilidad o
incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es
causal de cesantía o exoneración del funcionario, previo sumario que garantice
el derecho de defensa.
Título IV
De la Cadena de Comercialización.
Artículo 21.- Cadena de
comercialización.
La distribución y el expendio de juegos de apuesta
en la Ciudad de Buenos Aires se realiza únicamente a través de las agencias de
apuestas que autorice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 22.- Inhabilidades e
incompatibilidades.
Para los permisionarios de las agencias de apuestas
rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
- Ser
deudor del estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.
- Haber
sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego
clandestino.
- Estar
relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.
- Ser
permisionario de otra agencia de apuestas.
- Estar
inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
- Ser
personas condenadas o a las que se les hubiere dictado auto de
procesamiento o equiparable, siempre que se encontrara firme o confirmado
por segunda instancia, o respecto de las cuales se hubiere formulado
requerimiento de elevación a juicio o equiparable, por delitos contra la
administración pública o contra la fe pública o de financiamiento de la
trata de personas, terrorismo o tráfico de drogas, personas o armas, o
lavado de activos o por delitos comprendidos en la Convención
Interamericana contra la Corrupción o aquellos delitos donde el sujeto
pasivo sea la administración pública. Esta causal de inhabilitación
operará si el resolutorio en sede penal recayera sobre la persona
jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios, miembros del
directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre, interés
o beneficio de la persona jurídica. El presente supuesto se extiende sobre
las sociedades en que participen las personas alcanzadas, de las
sociedades controlantes o controladas y aquellos socios aparentes, presta
nombre y socios ocultos conforme la Ley Nacional N° 19.550.
(Modificado por Art. 2° de la Ley N° 6331, BOCBA N° 5977 del
15/10/2020)
Artículo 23.- Inhabilidad o
incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es
causal de la inmediata caducidad de la habilitación del distribuidor o
permisionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.
Título V
De la Asignación de Utilidades
Artículo 24.- Resultado Económico.
El resultado económico de la explotación de los
juegos de apuesta tiene afectación al financiamiento de programas de asistencia
y desarrollo social.
Artículo 25.- Periodicidad del giro de
utilidades.
La autoridad de aplicación debe girar al Poder
Ejecutivo las utilidades líquidas producto de su actividad, con la periodicidad
y modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
TITULO VI
De los Convenios
Artículo 26.- Convenios con organismos
extra-jurisdiccionales.
La autoridad de aplicación representa a la Ciudad
en el trámite, negociación y suscripción de convenios, relacionados
exclusivamente con su objeto social, con organismos extrajurisdiccionales.
Dichos convenios serán remitidos al Jefe de Gobierno y a la Legislatura para su
conocimiento.
(Modificado por Art. 8º de la Ley Nº 5785, BOCBA N° 5050 del
18/01/2017)
Artículo 27.- Productos de otras
Jurisdicciones.
Los juegos de apuesta de otras jurisdicciones, sólo
pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se
celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances
previstos en la presente ley.
De las Disposiciones
Transitorias
Artículo 28.- Salas de Juegos ya
existentes.
Las salas de juego del Hipódromo Argentino y los
buques casino situados en el Puerto de Buenos Aires, así como las salas de
apuestas hípicas que funcionen a la fecha de la publicación de la presente Ley,
podrán continuar operando hasta la finalización de los plazos originales o de
las eventuales prórrogas de sus autorizaciones, permisos, concesiones o
contratos, en las condiciones vigentes al momento en que la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires asuma efectiva y plenamente la competencia en la materia respecto
a cada una de las salas de juego ya existentes.
La LOTBA ejercerá el poder de policía y regulará la
actividad de las salas de juego ya existentes hasta que finalicen sus
operaciones según el contexto normativo en que fueran habilitadas y autorizado
su funcionamiento. Una vez finalizadas las operaciones de las salas de juego ya
existentes serán de exclusiva aplicación el artículo 9 y concordantes de la
presente Ley y sus normas reglamentarias.
(Modificado por Art. 9º de la Ley Nº 5785,
BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 29.- Revisión de
autorizaciones y convenios.
Sin afectar derechos adquiridos y según el contexto
normativo en que estos fueron creados, El Poder Ejecutivo podrá revisar todas
las autorizaciones, permisos, convenios, concesiones y contratos que le sean
transferidos para concretar la plena asunción de la competencia en la materia.
(Modificado por Art. 10 de la Ley Nº 5785,
BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 30.- Casino existente.
El Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones
correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como
Casino que funciona en el Puerto de la ciudad en cumplimiento de la presente
ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos.
(Derogado por el Art. 12 de la Ley Nº 5785,
BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 31.- Régimen de Inhabilidades,
Incompatibilidades y Aprobación de Operadores de Salas de Juego ya existentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y de aprobación que será aplicado por parte
de la Autoridad de Aplicación, determinando asimismo el procedimiento y plazo
de adecuación para: los titulares, directos e indirectos, directivos y gerentes
de aquellas autorizaciones, permisos, concesiones y contratos que le sean
transferidos para concretar la plena asunción de la competencia y cuya vigencia
sea mayor a tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley.
Para los funcionarios de la Autoridad de Aplicación
y de las salas de juego que se puedan crear según lo establecido en el artículo
9 de la presente Ley, será de aplicación exclusiva las disposiciones del
artículo 19 de la presente Ley, así como la Ley 4895 de Ética Pública y normas
complementarias.
(Incorporado por el Art. 11 de la Ley
Nº 5785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 32.- Comuníquese,
etc.
JORGE ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 538
Sanción: 14/12/2000
Promulgación: Decreto N° 031/001 del 11/01/2001
Publicación: BOCBA N° 1111 del 16/01/2001
Reglamentación: Decreto N° 1591 del 26/11/2002
Publicación: BOCBA Nº 1578 del 28/11/2002