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Inicio - Derechos - Salud - Prevención (Salud)
 
Salud
Prevención (Salud)

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2008.

VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 12.331 y 16.668, el Decreto N° 18.866-MCBA/65 y el Expediente N° 54369/08, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 12.331, destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario, establece en su artículo 13 que las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales, facultando a los jefes de los servicios médicos nacionales y a aquellos que las autoridades sanitarias determinen a expedir los certificados que los futuros contrayentes soliciten, los que deberán extenderse gratuitamente y serán obligatorios para los varones, prohibiendo a su vez que las personas afectadas por enfermedades venéreas contraigan matrimonio en el período de contagio;

Que la Ley Nacional N° 16.668, que declara obligatorio el certificado médico prenupcial también para los contrayentes de sexo femenino, prevé que dichos certificados deberán ser elevados a la pertinente superioridad sanitaria para su visado antes de ser presentados en el Registro Civil;

Que el Decreto N° 18.866/MCBA/65 otorga a los futuros contrayentes la opción de presentar a las autoridades o profesionales autorizados para efectuar el examen médico prenupcial un certificado extendido por un médico de su elección en el que conste que se ha practicado el correspondiente examen clínico, certificado cuya firma deberán certificar las autoridades sanitarias competentes.-

Que a su vez, el Decreto señala que el examen clínico deberá ser complementado por el examen serológico, el que deberán realizar los profesionales municipales autorizados;

Que pese a la opción aludida en relación a los exámenes clínicos, y conforme lo normado por el Decreto N° 18866/MCBA/65, los análisis serológicos continúan practicándose en los establecimientos públicos de salud;

Que de esta manera, los interesados, si bien pueden efectuar los exámenes clínicos a través de un médico de su confianza, deben concluir el trámite en el efector público, donde deben practicarse los análisis serológicos;

Que, no existe óbice legal alguno para que, además de los exámenes clínicos, también los análisis serológicos puedan ser llevados a cabo en instituciones privadas o pertenecientes a la seguridad social, sin perjuicio de lo cual debe mantenerse la necesidad de que dichos exámenes sean certificados por la autoridad sanitaria;

Que dicha facilidad importa un beneficio para los interesados, quienes podrán decidir donde desean realizar la totalidad de los exámenes médicos obligatorios;

Que a su vez, permitirá simplificar y agilizar los trámites, evitando que los futuros contrayentes deban concurrir a dos visitas médicas, con el consecuente dispendio de tiempo que ello genera;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;


EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA


Artículo 1°.- Establécese que los solicitantes del certificado del examen médico prenupcial exigido por las Leyes 12.331 y 16.668 podrán optar por:
a) realizar los exámenes y análisis en hospitales públicos y obtener el respectivo certificado gratuitamente o,
b) realizar los exámenes y análisis en instituciones sanitarias pertenecientes a los subsectores privado o de la seguridad social, a su propio costo. En este caso, un médico matriculado deberá expedir un certificado en el que conste que se han practicado todos los exámenes clínicos y de laboratorio requeridos por la legislación vigente en la materia, el que deberá ser posteriormente legalizado en las condiciones que disponga el Ministerio de Salud.

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Salud a establecer los requisitos formales que deberán guardar los certificados previstos en el artículo 1º, inciso b), del presente y el modo de llevar a cabo la respectiva legalización.

Artículo 3°.- Derógase el Decreto N° 18.866/MCBA/65 y toda norma que se oponga a  o establecido en el presente.

Artículo 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia una vez cumplido lo previsto en el artículo 2°.-

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministro de Salud y de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud.

Cumplido, archívese. MACRI - Lemus - Montenegro - Rodríguez Larreta




 

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