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Prevención (Salud)

Ley 24.051

REGIMEN DE DESECHOS PELIGROSOS.

BUENOS AIRES, 17 de Diciembre de 1991

BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 1992

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 831/93

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO 1

DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 - La generación, manipulación, transporte,

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán

sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare

de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a

jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una

provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o

cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos

pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la

frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las

medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere

conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible

tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de

la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las

empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

ARTICULO 2 - Será considerado peligroso, a los efectos de esta

ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente,

a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el

ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados

en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas

en el Anexo II de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a

aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos

para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos

domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones

normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y

convenios internacionales vigentes en la materia.

ARTICULO 3 - Prohíbese la importación, introducción y transporte

de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio

nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen

nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del

artículo anterior.

CAPITULO 2

DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 4 - La autoridad de aplicación llevará y mantendrá

actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de

Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas

físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

ARTICULO 5 - Los generadores y operadores de residuos peligrosos

deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los

requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según

corresponda.

Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación

otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en

forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación,

transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos

aplicarán a los residuos peligrosos.

Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.

ARTICULO 6 - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro

de los noventa (90) días contados desde la presentación de la

totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el

término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.

ARTICULO 7 - El Certificado Ambiental será requisito necesario

para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder

a la habilitación de las respectivas industrias, transportes,

plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general

que generen u operen con residuos peligrosos.

La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con

los organismos responsables de la habilitación y control de los

distintos tipos de unidades de generación o transporte, la

unificación de procedimientos que permita simplificar las

tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de

cada uno de los organismos intervinientes.

ARTICULO 8 - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la

fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren

funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,

contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la

obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las

condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la

autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez

el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos

exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento,

serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.

ARTICULO 9 - La falta, suspensión o cancelación de la

inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones

acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos

a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se

establecen para los inscriptos.

La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los

titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los

términos de la presente ley.

En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el

procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus

residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la

presente.

ARTICULO 10. - No será admitida la inscripción de sociedades

cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes,

mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren

desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén

cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción

por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.

ARTICULO 11. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido

admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni

ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades

para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a

título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y

asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones

indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción

que determinó la exclusión del Registro.

CAPITULO 3

DEL MANIFIESTO

ARTICULO 12. - La naturaleza y cantidad de los residuos

generados, su origen, transferencia del generador al transportista,

y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como

los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren

sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se

realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la

denominación de "manifiesto".

ARTICULO 13. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine

la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:

a) Número serial del documento;

b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la

planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos

números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores

de Residuos Peligrosos;

c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser

transportados;

d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración -

de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y

número de contenedores que se carguen en el vehículo de

transporte;

e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en

el sitio de disposición final;

f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la

planta de tratamiento o disposición final.

CAPITULO 4

De los generadores

ARTICULO 14. - Será considerado generador, a los efectos de la

presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus

actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca

residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2

de la presente.

ARTICULO 15. - Todo generador de residuos peligrosos, al

solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y

Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración

jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo

siguiente:

a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina

del directorio, socios gerentes, administradores, representantes

y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas

generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de

equipamiento;

c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de

los residuos que se generen;

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de

transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos

peligrosos que se generen;

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se

generen;

f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;

i) Procedimiento de extracción de muestras;

j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su

evaluación;

k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las

actividades de generación reguladas por la presente ley, y

procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán

actualizados en forma anual.

ARTICULO 16. - La autoridad de aplicación establecerá el valor y

la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en

función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y

que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad

presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan

los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos

contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del

artículo anterior.

Ver: Resolución 599/01 Art.1

(B.O. 21/05/01) POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL SE ESTABLECE QUE LA TASA CREADA POR ESTE ARTICULO POSEE EL CARACTER DE TASA AMBIENTAL CARECIENDO DE NATURALEZA JURIDICA TRIBUTARIA

ARTICULO 17. - Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos

peligrosos que generen;

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos

incompatibles entre sí;

c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su

contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la

autoridad de aplicación;

d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias

plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa

del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el

artículo 12 de la presente.

ARTICULO 18. - En el supuesto de que el generador esté

autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en

su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas

operaciones.

Generadores de Residuos Patológicos.

ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran

residuos patológicos los siguientes:

a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;

b) Restos de sangre y de sus derivados;

c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;

d) Restos de animales producto de la investigación médica;

e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos

cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos

inmpregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se

esterilizan;

f) Agentes quimioterápicos.

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las

disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo

normado en el artículo 2.

ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación

de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u

odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos,

laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias

y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y

centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen

animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa

habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de

residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.

ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es

responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño

producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la

presente ley.

CAPITULO 5

DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del

transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su

inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de

Residuos Peligrosos:

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del

servicio y domicilio legal de la misma;

b) Tipos de residuos a transportar;

c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados,

así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por

accidente;

d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso

de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;

e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía

suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de

aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los

datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la

autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de

producida la misma.

ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las

disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los

transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente

deberán contemplar:

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un

registro de las operaciones que realice, con individualización del

generador, forma de transporte y destino final;

b) Normas de envasado y rotulado;

c) Normas operativas para elcaso de derrame o liberación accidental

de residuos peligrosos;

d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades

de transporte;

e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente

licencia especial para operar unidades de transporte de substancias

peligrosas.

ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador

residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del

correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que

serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de

tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el

generador hubiera indicado en el manifiesto.

ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los

residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o

disposición final indicada en el manifiesto, el transportista

deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas

designadas por la autoridad de aplicación con competencia

territorial en el menor tiempo posible.

ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros

posibles, los siguientes requisitos:

a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos

peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y

equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente

una eventual liberación de residuos;

b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación

por radiofrecuencia;

c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en

la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes

acaecidos durante el transporte;

d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga,

de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las

internacionales a que adhiera la República Argentina;

e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores

que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean

independientes respecto de la unidad transportadora.

ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no

peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;

b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10)

días;

c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo

embalaje o envase sea deficiente;

d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una

planta de tratamiento y/o disposición final;

e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles

en una misma unidad de transporte.

ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de

circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas

jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos

peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar

las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará

al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la

señalización para el transporte de residuos peligrosos.

Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá

a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten

residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de

los mismos.

ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es

responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño

producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente

ley.

ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos

peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.

CAPITULO 6

DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL

ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se

modifican las características físicas, la composición química o la

actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que

se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o

recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se

lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su

transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente

acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos

en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas

instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en

el Anexo III.

ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de

tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de

Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de

una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos

exigibles, los siguientes:

a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina,

según corresponda, del directorio, socios gerentes,

administradores, representantes, gestores; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral;

c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que

se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal

fin;

d) Certificado de radicación industrial;

e) Características edilicias y de equipamiento de la planta;

descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en

los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado,

almacenado transitoriamente o dispuesto;

f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el

tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de

carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de

diseño de cada uno de ellos;

g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o

dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos

para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición

en la planta, en forma segura y a perpetuidad;

h) Manual de higiene y seguridad;

i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro

de la misma;

j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas

subterráneas y superficiales;

k) Planes de capacitación del personal.

Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de

inscripción será acompañada de:

a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;

b) Plan de cierre y restauración del área;

c) Estudio de impacto ambiental;

d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones

técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o

sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un

dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o

del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH),

según correspondiere;

e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar

o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos

peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;

f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas

o cualquier otro sistema de almacenaje.

ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de

tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán

ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la

disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las

siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de

aplicación pudiere exigir en el futuro:

a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg hasta una

profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando

como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema

análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;

b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2)

metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;

c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor

que la que determine la autoridad de aplicación;

d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas

dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente

a la forestación.

ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción

en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental

implicará la autorización para funcionar.

En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier

autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación

de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará

la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las

obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el

artículo 6.

Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de

aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental,

que autoriza su funcionamiento.

ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se

otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de

la renovación anual del Certificado Ambiental.

ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final

de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones

permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación,

el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado

la planta.

ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de

tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante

la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa

(90) días, un plan de cierre de la misma.

La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo

de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas

en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación

herbácea;

b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por

el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no

pudiendo ser menor de cinco (5) años;

c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos

dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques,

restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan

estado en contacto con residuos peligrosos.

ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el

cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición

final, sus titulares serán responsables, en su calidad de

guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos

en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.

CAPITULO 7

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo

residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo

párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N

17.711

ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad

extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o

abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se

exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de

quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo

del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños

ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la

transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento

de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor

peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia

de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento

o disposición final.

CAPITULO 8

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley,

su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia

se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las

siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000)

CONVERTIBLES -Ley 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;

c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30)

días hasta un (1) año;

d) Cancelación de la inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la

responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro

implicará el cese de las actividades y la clausura del

establecimiento o local.

ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo

anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de

defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la

infracción y el daño ocasionado.

ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos

de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49

se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias

aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la

tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad

de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el

Registro.

Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3)

años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido

sancionado por otra infracción.

ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente

ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha

en que se hubiere cometido la infracción.

ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así

como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la

autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.

ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica,

los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,

serán personal y solidariamente responsables de las sanciones

establecidas en el artículo 49.

CAPITULO 9

REGIMEN PENAL

ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas

en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los

residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o

contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua,

la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena

seerá de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

ARTICULO 56 - Cuando alguno de los hechos previstos en el

artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o

por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de

los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a

dos (2) años.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será

dea que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o

contamina

ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos

artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una

persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,

mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido

en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades

penales que pudiesen existir.

ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones

penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

CAPITULO 10

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley

el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la

política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en

materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de

tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los

mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el

punto de vista ambiental;

b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su

competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el

Poder Ejecutivo;

c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,

transporte, tratamiento y disposición final de los residuos

peligrosos;

d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo

referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de

las industrias generadoras de los mismos;

e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas

relacionadas con la contaminación ambiental;

f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población,

con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en

relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y

disposición final de residuos peligrosos;

g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas

las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;

h) Dictar normas complementarias en materia de residuos

peligrosos;

j) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o

requieran financiamiento específico proveniente de organismos o

instituciones nacionales o de la cooperación internacional;

j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al

cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la

cooperación internacional;

k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la

presente ley;

l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta

ley se le confieren.

ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la

contratación de los servicios que puedan brindar los organismos

oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales,

para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones

requiriere.

ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación

funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos,

con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de

gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de

Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa

Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y

Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de

Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social -Secretarías de

Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.

ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un

Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto

asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la

presente ley.

Estará integrado por representantes de: universidades nacionales,

provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y

colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de

empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y

toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán

integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación,

personalidades reconocidas en temas relacionados con el

mejoramiento de la calidad de vida.

CAPITULO 11

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la

autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los

avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los

anexos que a continuación se detallan:

I. - Categorías sometidas a control.

II. - Lista de características peligrosas.

III. - Operaciones de eliminación.

ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a

la presente ley.

ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará

en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo

dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos

municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual

naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos

peligrosos.

ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Pierri-Menem-Fassi-Estrada

ANEXO I

CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL

Corrientes de desechos

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal.

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.

Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

Desechos que tengan como constituyente

Y19 Metales carbonilos.

Y20 Berilio, compuesto de berilio.

Y21 Compuestos de cromo hexavalente.

Y22 Compuestos de cobre.

Y23 Compuestos de zinc.

Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.

Y25 Selenio, compuestos de selenio.

Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.

Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.

Y28 Teludo, compuestos de teludo.

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.

Y30 Talio, compuestos de talio.

Y31 Plomo, compuestos de plomo.

Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico.

Y33 Cianuros inorgánicos.

Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.

Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.

Y36 Asbestos (polvo y fibras).

Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.

Y38 Cianuros orgánicos.

Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.

Y40 Eteres.

Y41 Solventes orgánicos halogenados.

Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.

Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

ANEXO II

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

Clase de las Naciones Unidas

N° de Código

CARACTERISTICAS

1

H1

Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.

3

H3

Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 °C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 °C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).

4.1

H4.1

Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

4.2

H4.2

Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.

4.3

H4.3

Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1

H5.1

Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2

H5.2

Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente —O-O— son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.

6.1

H6.1

Tóxicos (venenosos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

6.2

H6.2

Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8

H8

Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9

H11

Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.

9

H12

Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.

9

H13

Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.

ANEXO III

OPERACIONES DE ELIMINACION

A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.

D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).

D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).

D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas natural, etcétera).

D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).

D5 Rellenos especialmente diseñados ( por ejemplo, vertido en compartimientos estanco separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera.)

D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.

D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.

D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).

D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).

D10 Incineración en la tierra.

D 11 Incineración en el mar.

D 12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).

D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D 14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D 15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.

La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.

R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.

R2 Recuperación o regeneración de disolventes.

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.

R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

R6 Regeneración de ácidos o bases.

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.

R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.

R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.

R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.

R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.

R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.

R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.




 

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