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Prevención (Salud)

LEY 25670

PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs

BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 2002

BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1 - La presente ley establece los presupuestos mínimos de

protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el

territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la

Constitución Nacional.

Constitución Nacional (1994) Art.41

ARTICULO 2 - Son finalidades de la presente:

a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.

b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.

c) La eliminación de PCBs usados.

d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.

e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.

ARTICULO 3 - A efectos de la presente ley, se entiende por:

PBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los

policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el

monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y

a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las

sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso

(50ppm);

Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que

contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores,

condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y

que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda

contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que

se pueda demostrar lo contrario;

Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada,

que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;

Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que

los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones

seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por

ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos

adecuados que no contengan PCBs;

Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición

final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre

residuos peligrosos.

ARTICULO 4 - El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas

necesarias para garantizar la prohibición de la producción,

comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de

PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y

aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la

presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y

mejorar la calidad de vida de la población.

ARTICULO 5 - Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la

instalación de equipos que contengan PCBs.

ARTICULO 6 - Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el

territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.

CAPITULO II

Del Registro

ARTICULO 7 - Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores

de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.

ARTICULO 8 - Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el

registro creado en el artículo 7.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo

aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un)

litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo

exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán

inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de

PCBs.

La información requerida por la autoridad de aplicación para

inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.

ARTICULO 9 - Toda persona física o jurídica que realice actividades

o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el

artículo 3 deberá contratar un seguro de responsabilidad civil,

caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de

reparación u otra garantía equivalente según lo determine la

reglamentación, para asegurar la recomposición de los posi- bles

daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la

población que su actividad pudiera causar.

ARTICULO 10. - El plazo para la inscripción en el registro será de

ciento ochenta (180) días corridos.

CAPITULO III

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 11. - A los efectos de la presente ley será

Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor

nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal

tendrá las siguientes obligaciones:

a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión

de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las

Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito

del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de

Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación

de PCBs.

c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación,

almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de

las mismas.

d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de

eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado

por su pública repercusión o por denuncias de particulares.

En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en

caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.

e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel

jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del

inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para

prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible

zona afectada.

f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en

riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y

masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales

y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas

aplicadas y a aplicar.

g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia

campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que

ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas

aconsejables para la reparación del medio ambiente.

h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no

gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de

los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los

sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas

que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida

técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias

enumeradas en el artículo 3º.

i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas

de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.

artículo 12:

ARTICULO 12. - La autoridad de aplicación nacional deberá, en un

plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las

medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país

puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos

para la inscripción en el registro creado en el artículo 7, la

información tendrá carácter de declaración jurada.

El poseedor deberá actualizar la información en el registro al

menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata

cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin

usar, PCBs en uso y PCBs usados.

ARTICULO 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar

la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3, inciso a) de

la presente, de conformidad con los avances científicos y

tecnológicos en la materia.

CAPITULO IV

De las responsabilidades

ARTICULO 14. - Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación,

deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor.

Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo

reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.

ARTICULO 15. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar

ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o

descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el

objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la

Nación equipos instalados conteniendo PCBs.

ARTICULO 16. - Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo

sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo

donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO

PCBs".

ARTICULO 17. - Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo

máximo de sesenta (60) días corridos: a) Identificar claramente

todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados,

debe leerse claramente "CONTIENE PCBs".

b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén

involucrados PCBs.

c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de

almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas

necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y

la contaminación del medio ambiente.

ARTICULO 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas

de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá

instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño

ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio

ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.

artículo 19:

ARTICULO 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs,

PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en

los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código

Civil, modificado por la Ley 17.711.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1113

ARTICULO 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño

causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un

residuo peligroso.

CAPITULO V

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 21. - Las infracciones a la presente ley, así como

a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas

por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure

el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000

(un mil) veces ese valor;

c) Inhabilitación por tiempo determinado;

d) Clausura;

e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán

duplicarse en el caso de reincidentes.

ARTICULO 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere

el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las

autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda, para conformar un fondo destinado,

exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una

de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas

complementarias.

CAPITULO VI

De las disposiciones complementarias

ARTICULO 23. - Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 24. - Independientemente a esta ley, los PCBs usados y

residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa

específica de residuos peligrosos.

ARTICULO 25. - Todos los plazos indicados en la presente ley se

contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26. - La presente ley es de orden público y deberá ser

reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.




 

www.ciudadyderechos.org.ar