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Salud
Prevención (Salud)

LEY 25018

REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1998

BOLETIN OFICIAL, 23 de Octubre de 1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Disposiciones Generales

ARTICULO 1 - Por la presente ley se establecen los instrumentos

básicos para la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que

garanticen en este aspecto la protección del ambiente, la salud

pública y los derechos de la prosperidad.

ARTICULO 2 -A efectos de la presente ley se entiende por Gestión

de Residuos Radiactivos, el conjunto de actividades necesarias para

aislar los residuos radiactivos de la biosfera derivados

exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio

de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su

radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual

reingreso a la misma no implique riesgos para el hombre y su

ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en un todo de

acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria

Nuclear y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales

y de la Ciudad de Buenos Aires y acuerdos internacionales que

correspondan.

ARTICULO 3 - A efectos de la presente ley se entiende por residuo

radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no

radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o

aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos

posteriores en la misma instalación, y que, por sus características

radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de acuerdo

con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear.

ARTICULO 4 -La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) es la

autoridad de aplicación de la presente ley y coordinará con las

provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, todo lo

relativo a su aplicación.

ARTICULO 5 -En todas las actividades de gestión de residuos

radiactivos la Comisión Nacional de Energía Atómica deberá cumplir

con las normas regulatorias referidas a la seguridad radiológica y

nuclear, de protección física y ambiental y de salvaguardias

internacionales que establezca la Autoridad Regulatoria Nuclear y

con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la

ciudad de Buenos Aires, que correspondan.

Responsabilidad y transferencia

ARTICULO 6 - El Estado nacional, a través del organismo de

aplicación de la presente ley, deberá asumir la responsabilidad de

la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los

mismos deberán proveer, los recursos necesarios, para llevarla a

cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del

acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados

por la instalación que él opera, según las condiciones que

establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la

Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma

inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier

situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación.

ARTICULO 7 -La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá

los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de

los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la

responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por

la Autoridad Regulatoria Nuclear.

ARTICULO 8- La transferencia a la Comisión Nacional de Energía

Atómica de los residuos radiactivos, en particular los elementos

combustibles irradiados, se efectuará en el momento y de acuerdo a

los procedimientos que establezca la Comisión Nacional de Energía

Atómica previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear.

En ningún caso quedará desvinculado el operador de la instalación

generadora de su responsabilidad por eventuales daños civiles y/o

ambientales hasta tanto se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos.

ARTICULO 9 - La Comisión Nacional de Energía Atómica, deberá

elaborar en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de

la presente ley y actualizar cada tres años, un Plan Estratégico de

Gestión de Residuos Radiactivos que incluirá el Programa Nacional

de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea en el artículo 10 de

esta ley. Este plan y sus actualizaciones serán enviados al Poder

Ejecutivo Nacional, quien previa consulta a la Autoridad

Regulatoria Nuclear, lo enviará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.

Deberá asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nación

un informe de las tareas realizadas, de la marcha del plan

estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización.

Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos.

ARTICULO 10 -La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del

Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta ley,deberá:

a) Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la

República Argentina y lugares sometidos a su jurisdicción;

b) Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a

tecnologías y métodos de gestión de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad;

c) Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios,

y controlar la realización de los proyectos de investigación y

desarrollo inherentes a la gestión de residuos radiactivos;

d) Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones

para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad

generados por la actividad nuclear estatal o privada;

e) Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente;

f) Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y

repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja

actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada;

g) Construir, por sí o por terceros, los sistemas, equipos,

instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta,

media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada;

h) Proponer los criterios de aceptación y condiciones de

transferencia de residuos radiactivos para los repositorios de alta, media y baja actividad;

i) Establecer los procedimientos para la colección, segregación,

caracterización, tratamiento, acondicionamiento, transporte,

almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos;

j) Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear

estatal y privada incluyendo los generados en la clausura de las

instalaciones, los derivados de la minería del uranio, y los que

provengan de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio;

k) Implementar, mantener y operar un sistema de información y

registro que contenga la documentación que permita identificar en

forma fehaciente y continuada a los generadores y transportistas de

residuos y a los demás participantes en toda la etapa de la

gestión. Deberá asimismo contener el inventario de todos los

residuos radiactivos existentes en el país. Copias de la

documentación, en lo correspondiente a sus respectivas

jurisdicciones, deberán ser enviadas a las autoridades competentes

de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento;

l) Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o

fallas de operación y programas de evacuación ante emergencias;

m) Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos

científicos y tecnológicos de la gestión de los residuos radiactivos;

n) Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos;

o) Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios

de protección civil en la forma y circunstancia que se le requieran;

p) Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros

necesarios, teniendo en cuenta los costos diferidos derivados de la

gestión de los residuos radiactivos, con el objeto de establecer la

política económica adecuada;

q) Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la gestión.

ARTICULO 11 - El Programa Nacional de Gestión de Residuos

Radiactivos incorporará la recuperación de los sitios afectados por

la actividad de extracción, molienda, concentración, tratamiento y

elaboración de minerales radiactivos procedentes de yacimientos de

explotación y sus respectivos establecimientos fabriles, así como

de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio.

La aplicación del principio "impacto ambiental tan bajo como sea

posible" deberá ser integrado con programas complementarios de

desarrollo sustentable para las comunidades directamente afectadas

y quedará sometido a los procedimientos de evaluación de impacto

ambiental que dispongan las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

ARTICULO 12 - En el caso que la Comisión Nacional de Energía

Atómica proponga la necesidad de emplazamiento de instalaciones

para la disposición final de residuos radiactivos de alta, media o

baja actividad, las localizaciones deberán ser aprobadas

previamente como requisito esencial por la ley de la provincia o de

la ciudad de Buenos Aires, según corresponda con acuerdo de la

Autoridad Regulatoria Nuclear.

A tal fin, deberán realizarse los correspondientes estudios de

factibilidad ambiental que contendrán una descripción de la

propuesta y de los efectos potenciales, directos o indirectos que

la misma pueda causar en el ambiente indicado, en su caso, las

medidas adecuadas para evitar o minimizar los riesgos y/o

consecuencias negativas e informando sobre los alcances, riesgos y beneficios del proyecto.

Deberá convocarse a una audiencia pública con una anticipación no

menor a diez (10) días hábiles, en un medio de circulación zonal

brindándose la información pertinente vinculada al futuro emplazamiento.

Financiación de la Gestión de los Residuos Radiactivos

ARTICULO 13 -Créase el Fondo para la Gestión y Disposición Final

de los Residuos Radiactivos que se constituirá a partir de la

promulgación de esta ley y cuyo destino exclusivo será el

financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos

Radiactivos, a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Dicho fondo se conformará con los aportes de los generadores de

residuos radiactivos en la forma que establezca la reglamentación,

conforme al artículo 10 inciso p) de la presente, y con arreglo a

principios de equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y

otras características de la generación. Dichos aportes se

integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los

residuos correspondientes.

ARTICULO 14. Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos

en la gestión de los residuos radiactivos, el Congreso de la Nación

dictará una ley que regule la administración y control del fondo

previsto en el artículo 13 de esta ley.

ARTICULO 15. Derógase el Fondo de Repositorios Finales de

Residuos Nucleares de Alto Nivel creado por el decreto 1540/94. Los

recursos existentes serán transferidos al Fondo constituido por la presente ley.

ARTICULO 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto




 

www.ciudadyderechos.org.ar