INFORMACION SOBRE DERIVADOS DEL TRIGO, AVENA, CEBADA Y CENTENO EN DETERMINADOS PRODUCTOS
BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 18 de Junio de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Salud y Acción Social, determinará la lista de productos
alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores le deberán
informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno
en su fórmula química, incluido sus aditivos.
Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases,
envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente
distinguible, el símbolo que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional que indica esa particularidad.
Modificado por: Ley 24.953 Art.1
(B.O. 11-05-98). Segundo párrafo sustituido.
ARTICULO 2.- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o
centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 será considerada adulteración de
sustancia alimenticia en los términos del artículo 200 del Código
Penal.
ARTICULO 3 - La autoridad sanitaria nacional llevará un registro
actualizado de los productos a que se refiere el artículo 1 y que
sean aptos para enfermos celíacos.
El registro será publicado una vez al año y sus modificaciones en
forma bimensual.
ARTICULO 4 - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
correspondieren, las infracciones a las disposiciones de la
presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias,
serán sancionadas conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley
18.284, considerándose como valor mínimo de la multa, para este
caso, la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de
doscientas (200) veces ese valor.
Asimismo, serán de aplicación a lo normado por la presente ley los
artículos 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 18.284.
ARTICULO 5 - Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1.378
y 1.379 del Código Alimentario Argentino -decreto 141/53 y normas
modificatorias y complementarias-, el Poder Ejecutivo adaptará las
demás disposiciones del mencionado código a lo establecido por la
presente en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 6 - La presente ley entrará en vigencia dentro de los
noventa días de su promulgación.
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Piuzzi