Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Salud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Salud - Hospitales
 
Salud
Hospitales

Buenos Aires, 10 de julio de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Instruméntese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la difusión permanente de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales.

Artículo 2°.- El objeto de la presente, es la difusión de los derechos comprometidos en el artículo 3° de la Ley N° 448 - Ley de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de informar y concientizar a los pacientes con padecimientos mentales, a sus familias y los trabajadores del área de la salud, sobre aquellas acciones que interfieren y/o vulneran su reconocimiento.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud debiendo garantizar su cumplimiento en el ámbito público de los Hospitales Generales de Agudos, los Hospitales Monovalentes de Salud Mental, los Centros de Salud y Acción Comunitaria y los Centros de Salud Mental, como así también en los ámbitos privados y de la seguridad social dentro del territorio de la Ciudad.

Artículo 4°.- La difusión deberá realizarse, de manera visible en todas las salas de espera, consultorios y en las salas de los profesionales del ámbito de la salud, de las instituciones detalladas en el artículo anterior, consignándose cada uno de los derechos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 448; los números telefónicos y direcciones de los organismos correspondientes para realizar las denuncias pertinentes en caso de violación de los derechos.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.783

Sanción: 10/07/2008

Promulgación: Decreto N° 952/008 del 31/07/2008

Publicación: BOCBA N° 2989 del 08/08/2008




 

www.ciudadyderechos.org.ar