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Inicio - Derechos - Salud - Hospitales
 
Salud
Hospitales

Buenos Aires, 24 de julio de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- El procedimiento especial administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, los efectores - a los respectivos entes, de conformidad con el Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153, se rige por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Los Efectores deben facturar a los Entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados -en adelante, los Entes - las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas, haya existido o no derivación conforme al arancelamiento establecido en el nomenclador aprobado por la reglamentación de la Ley N° 153, vigente a la fecha del servicio. La gestión mencionada, de identificación, facturación y cobro de las prestaciones de los respectivos Efectores estará a cargo de la Agrupación Salud Integral -en adelante, ASI -, la que realizará la tarea de campo con los recursos humanos de los respectivos Efectores y los recursos propios que requiera para la centralización de la facturación en su sede central. Dicha tarea se realizará por cuenta y orden de los Efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad y será liquidada a los mismos dentro de los diez (10) días de recibidos los cobros correspondientes.

Artículo 3°.- Los Entes deben satisfacer el pago total de lo facturado dentro de los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual.

Artículo 4°.- Los Entes pueden efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los diez (10) días de recibida la factura. La ASI, resolverá las impugnaciones u observaciones, y si correspondiere, intimará de pago al obligado para que, dentro de los cinco (5) días, abone las sumas adeudadas.

Artículo 5°.- En caso de falta de pago, transcurrido los sesenta (60) días del vencimiento del plazo correspondiente, la ASI remitirá la factura y demás documentación a la autoridad administrativa competente del Ministerio de Salud, a fin de que se emitan los
certificados de deuda. Éste será considerado un instrumento público, en los términos del Artículo 979, inciso 2, del Código Civil de la Nación.

Artículo 6°.- El cobro judicial de los certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Titulo XIII, Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.

Artículo 7°.- Cuando el obligado al pago fuera una obra social nacional inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, creada por las leyes nacionales N° 23.660 y 23.661, el Ministerio de Salud podrá -por razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundadas- optar por impulsar el procedimiento de cobro automático establecido por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Para estos casos, se aplicarán la Resolución N° 487/02 del Ministerio de Salud de la Nación y el Decreto N° 939/00 del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 8°.- Cuando la prestación al beneficiario se hubiera producido como consecuencia del accionar de un tercero, la ASI podrá reclamar contra la cobertura de seguro de éste los montos facturados por los servicios prestados en los Efectores de
Salud de la Ciudad.

Artículo 9°.- El procedimiento establecido en la presente ley se aplica a las actuaciones en trámite en el estado en que se encuentren, sin retrotraer etapas procedimentales, en las condiciones que determine la reglamentación, excepto cuando ya hubieran sido iniciadas las acciones judiciales de cobro.

Artículo 10.- La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Artículo 11.- El Ministerio de Salud destinará a la "ASI", la partida presupuestaria necesaria para que proceda al reequipamiento tecnológico y contrataciones de servicios necesarios para poner en marcha la presente ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.808

Sanción: 24/07/2008

Promulgación: De Hecho del 19/08/2008

Publicación: BOCBA N° 3010 del 09/09/2008

Reglamentación: Decreto 1566 del 30/12/2008 (Derogado por el Art. 7º del Decreto Nº 126/014, BOCBA Nº 4373 del 08/04/2014)

Publicación: BOCBA N° 3097 del 16/01/2009 (1ra. publicación), BOCBA N° 3137 del 17/03/2009 (2da. publicación)

Reglamentación: Decreto 126 del 03/04/2014

Publicación: BOCBA Nº 4373 del 08/04/2014

La presente Ley fue derogada por el Art. 10 de la Ley Nº 5.622, BOCBA N° 4983 del 11/10/2016.




 

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