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Inicio - Derechos - Salud - Asistencia (Salud)
 
Salud
Asistencia (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de agosto de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la prescripción y dispensa de medicamentos, y toda otra prescripción, que podrán ser firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas en formato papel y/o electrónicas y/o digitales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo regulado en la parte pertinente por la ley Nacional N° 27.553 y sus modificatorias.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Alcances. La presente Ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales de la salud legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública o privada, que ejerzan su actividad dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Validez. Es válida toda prescripción manuscrita, electrónica o digital que se encuentre enmarcada en la legislación vigente.

Artículo 4°.- Definiciones. A los fines de la implementación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Prescripción Electrónica: toda indicación de tratamiento farmacológico o no farmacológico que sea asentado en soporte informatizado realizada por profesional sanitario facultado.
  2. Receta Digital: documento electrónico de carácter sanitario confeccionado a través de un sistema de prescripción electrónica específicamente diseñado y firmado digitalmente por un profesional de la salud autorizado, mediante el cual, en el ámbito de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera. La firma del documento deberá contemplar los requerimientos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N° 25.506.
  3. Receta Electrónica: documento electrónico de carácter sanitario firmado por un profesional de la salud autorizado, con firma electrónica, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 25.506, mediante el cual, en el ámbito de sus competencias, prescribe a un paciente, medicamentos y/o productos médicos para ser administrados, aplicados o consumidos, cuando así lo requiera

Artículo 5°.- Requisitos para el uso de Recetas Electrónicas o Digitales. Obligaciones de los Profesionales o Equipos de Salud. Las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TICs) ya sean aplicaciones, plataformas o cualquier otra herramienta utilizada para la confección, registro o guarda de Recetas con firma electrónica o digital deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Identificación de las partes Intervinientes: Deberán utilizarse herramientas que siempre permitan acreditar fidedignamente la identidad de todas las personas registradas en la receta conforme la legislación vigente.
  2. Seguridad: Toda herramienta que se utilice debe asegurar y garantizar la protección de los datos y la privacidad del acto sanitario.

Artículo 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Articular con el Ministerio de Salud de la Nación y/u otras jurisdicciones un sistema de colaboración en red que posibilite y facilite el uso de recetas electrónicas, digitales a nivel interjurisdiccional.
  2. Recomendar las normas técnicas, de seguridad y de interoperabilidad con el propósito de intercambiar, transferir y utilizar recetas con firma electrónica o digital.
  3. Definir por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción.
  4. Observar el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 7°.- La presente Ley no modifica la normativa, ni regula sobre los documentos y registros de procedimientos relativos a la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) que podrán generarse en soporte digital, según los criterios fijados por la autoridad competente.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6439

Sanción: 05/08/2021

Promulgación: Decreto Nº 285 del 24/08/2021

Publicación: BOCBA N° 6201 del 26/08/2021




 

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