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Salud
Asistencia (Salud)

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro de Donantes Voluntarios de Sangre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El objeto del registro es:

  1. Obtener una base de datos sistematizada y que permita identificar a potenciales donantes para ser convocados.
  2. Facilitar la búsqueda de donantes en emergencias, cuando los procedimientos de autotransfusión, reposición, donación espontánea u otros no cubran la necesidad médica de los pacientes (en los términos del artículo 9º inciso j de la Ley 3328).
  3. Promover la donación voluntaria y gratuita de sangre de conformidad con lo previsto en el artículo 9º inciso i) de la Ley 3328.

Artículo 3º.- El registro será digital, formará parte del Sistema de Sangre de la Ciudad (artículo 4º de la Ley 3328) y será regulado, sistematizado y evaluado por la autoridad de aplicación de la Ley 3328, en concordancia al artículo 9º inciso ñ). La autoridad de aplicación determinará los datos y demás requisitos que deberán reunir los donantes para inscribirse en el registro y contendrá, sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, la siguiente información:

  1. Datos de individualización que permitan un acceso rápido al donante.
  2. Por cada donante consignará fecha del último acto de donación, que permita cumplir con la frecuencia establecida por las normas vigentes.
  3. Reservas que haya establecido el donante en cuanto horario, días, distancia máxima al centro de donación o cualquier otra manifestada en su inscripción.

Artículo 4º.- La incorporación será voluntaria y gratuita. Se preveerá especialmente la incorporarán al registro aquellas personas que hayan donado sangre voluntariamente en un centro habilitado por la autoridad de aplicación, donde se le realizarán las prácticas médicas que correspondan y se dejara expresa constancia escrita de la voluntad del adherente en un acta que firmará el interesado.

Los dadores voluntarios de sangre, tendrán derecho, a que se les otorgue copias de los estudios realizados, en función de la donación de sangre realizada

Artículo 5º.- Los datos personales consignados en el registro están sujetos a la Ley 1845 en sus partes pertinentes. El donante que por cualquier medio haya manifestado su voluntad de donar sangre podrá, en cualquier oportunidad, expresar su imposibilidad o deseo de no donar sangre en determinada circunstancia así como también revocar su decisión de permanecer inscripto/a en el registro sin exigencia de formalidad alguna.

Artículo 6º.- La operatoria de consulta de las bases contara con un responsable supervisor que verificará el correcto uso del registro. Tendrán acceso al registro vía web o por los medios que la reglamentación establezca, los subsectores de salud, de conformidad con lo requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que podrá incorporar grados de acceso a la misma y la articulación en red de bancos de sangre.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que en cada comicio electoral a efectuarse en la Ciudad se instale en todos los locales donde se lleven a cabo los mismos un sitio destinado a recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la incorporación al registro.

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación deberá desarrollar adicionalmente las siguientes acciones para el desarrollo del registro:

  1. La promoción y difusión del registro en el marco del desarrollo de conductas proactivas destinadas a la donación voluntaria y habitual de sangre en los términos de la Ley 3328.
  2. La capacitación del personal de la Salud de los distintos subsectores sobre la operatoria del presente registro.
  3. La reglamentación de etapas de cumplimiento de los objetivos y normas previstas en la presente ley así como formas de comunicación y articulación entre los diversos subsectores de Salud.

Artículo 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.043

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 09/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3884 del 30/03/2012




 

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