Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I
Objeto, Alcances y Principios
Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto la investigación, promoción, regulación y fiscalización de la actividad de procuración, ablación e implante de órganos, tejidos y materiales anatómicos entre seres humanos vivos y fallecidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su contenido ético- jurídico se enmarca en lo dispuesto por la Ley Nacional de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 2°.- ALCANCES.
Entiéndase incluidas en la presente norma todas las prácticas médicas comprendidas en la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, y las nuevas técnicas que se consideren necesarias para el avance médico- científico de especialidades vinculadas al trasplante de órganos, tejidos y células.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 3°.- PRINCIPIOS.
Toda actividad que se efectúe en el marco de la presente Ley se ajustará a los siguientes principios:
- el respeto por la dignidad humana, por la autonomía de las personas y las distintas visiones culturales sobre la naturaleza del cuerpo humano, sus órganos y tejidos.
- la equidad en la accesibilidad al tratamiento del trasplante.
- la solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos y tejidos.
- la participación libre y voluntaria de las personas en las prácticas trasplantológicas a través del consentimiento informado.
- la extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos y tejidos, y la consecuente prohibición de comercializar los mismos bajo cualquier mecanismo de retribución.
- la transparencia y publicidad de las actividades de regulación en la materia que dicte la autoridad sanitaria jurisdiccional.
- la atención integral del paciente trasplantado en todas las fases de su enfermedad en orden a alcanzar su rehabilitación bio-psico-física integral, y su reinserción plena en la comunidad.
- la promoción de la investigación médica y otras formas de investigación científica referidas a la procuración y/o trasplante. Las mismas se regirán por los principios éticos y científicos que garanticen el respeto por los derechos de las personas y deberán ser comunicadas a la autoridad sanitaria jurisdiccional, cuya función es velar por el cumplimiento del principio de beneficencia y evaluar el costo beneficio para la salud que justifique su desarrollo.
- el impulso de acciones sanitarias destinadas al desarrollo armónico e integral de los servicios de trasplante y bancos de tejidos dentro del ámbito hospitalario estatal de la Ciudad, para garantizar el acceso de todos los pacientes a la atención médica, social y psicológica necesaria, evitando cualquier tipo de discriminación en la selección de pacientes.
Capítulo II
Derecho a la confidencialidad, veracidad y consentimiento del paciente en la práctica de procuración y trasplante
Artículo 4°.- DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD Y AL CONSENTIMIENTO DE LA PRÁCTICA.
Todo procedimiento médico referido al trasplante deberá respetar la intimidad de la persona, cualquiera sea su condición como donante, paciente o portador de una dolencia crónica o trasplantado, garantizando especialmente el derecho del paciente a la confidencialidad.
El paciente tiene derecho a ser informado, de manera suficientemente clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos del procedimiento médico a realizar, sus secuelas, evolución y posibles complicaciones.
Artículo 5°.- DERECHO A LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.
La información que los profesionales vinculados a la procuración y trasplante brinden a los donantes vivos, a los pacientes y a su grupo familiar deberá ser veraz y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, y 20 de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Capítulo III
Derechos de las Personas Donantes y Receptoras de órganos y Tejidos y en la Lista de Espera
Artículo 6°.- DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO.
El respeto por las personas donantes, receptoras y en Lista de Espera impone la obligación de igual trato y consideración hacia las mismas, prohibiéndose y sancionándose, conforme la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, cualquier conducta, acción u omisión que implique discriminación, marginación o estigmatización de dichas personas. La sola condición de donante o receptor de órganos o tejidos no significará, en sí misma, impedimento para ejercer el derecho a trabajar o al goce de los beneficios previsionales sin restricciones de ningún tipo y naturaleza. Los empleadores estatales y privados deberán garantizar condiciones de igualdad en la asignación de tareas a dichas personas, cuando concurran similares condiciones entre todos los aspirantes.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 7°.- DERECHO A LA COBERTURA INTEGRAL.
Son derechos de todas las personas comprendidas en la presente Ley, en relación con el sistema de salud y los centros de atención:
- la cobertura médica y farmacológica integral, oportuna, segura y actualizada, conforme los avances de la actividad trasplantológica, en centros de trasplante debidamente habilitados según lo establecido en la presente Ley.
- el financiador público de la seguridad social o del ámbito privado garantizará a la población beneficiaria el acceso, sin restricciones de ningún tipo, a la cobertura indicada, incluyendo la evaluación pre-trasplante, el implante y el seguimiento posterior durante todo el período que perdure su condición de trasplantado; garantizando la atención de toda patología que surgiere post-trasplante en el centro donde fue implantado y recibe el control médico periódico.
- el traslado hacia el centro donde reciben el control trasplantológico integral, cada vez que su condición médica lo requiera, con la periodicidad que haya establecido el profesional tratante, en acuerdo con las jurisdicciones de residencia.
- la atención médica en igualdad de condiciones en todo centro asistencial de trasplante debidamente habilitado dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
- los gastos ocasionados por un trasplante, cuando el paciente no tenga cobertura, deberán ser cubiertos por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
- la inclusión en las prestaciones obligatorias de las empresas de medicina prepaga y la seguridad social, de la cobertura integral y total de todas las prácticas diagnósticas, terapéuticas, medicación inmunosupresora, traslado, alojamiento y otras vinculadas a la ablación y trasplante de órganos que cuenten con la debida autorización de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
- el servicio de ayuda y asesoramiento integral destinado a donantes, pacientes en lista de espera y trasplantados, para mejorar su calidad de vida. Incorporando a la atención del paciente, un ámbito que facilite la etapa de transición entre el período pre y post trasplante y, su actividad social plena. En caso de que el paciente sea menor de edad se extenderá la ayuda a su grupo familiar directo para garantizar escolaridad y cobertura médica oportuna al trasplantado.
Artículo 8°.- CREACIÓN DE LA CASA DE TRÁNSITO.
Créase la CASA DE TRÁNSITO destinada prioritariamente al alojamiento del paciente (donante o receptor) y/o su acompañante que deban trasladarse en forma periódica para recibir tratamiento médico.
Capítulo IV
Deberes y obligaciones de los profesionales. Habilitación de establecimientos
Artículo 9°.- PROFESIONALES HABILITADOS.
Los actos médicos referidos al trasplante, contemplados en esta Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales habilitados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional para tal fin, de acuerdo a las disposiciones vigentes de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y las que en lo sucesivo se dicten en la materia.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 10.- ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
Los establecimientos donde se realicen actividades referidas al trasplante deberán ser acreditados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace, y normas complementarias, y serán sometidos a controles permanentes de calidad para garantizar las buenas prácticas médicas.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 11.- NORMA DE APLICACIÓN
Los actos de disposición de órganos y tejidos provenientes de personas vivas y fallecidas se rigen por la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Capítulo V
Procuración y Trasplante de órganos y Tejidos
Artículo 12.- OBJETIVOS
El proceso de donación y trasplante debe estar incluido en el sistema de salud de la Ciudad, en forma integral.
Todas las planificaciones sanitarias al respecto, deberán velar por un desarrollo armónico de ambas actividades, teniendo como principal objetivo el aumento progresivo del número de donantes, la disminución constante de los pacientes en lista de espera y la óptima calidad en la práctica de trasplante. Los establecimientos asistenciales que desarrollen la práctica del trasplante deberán acreditar actividad de procuración.
Artículo 13.- PLANIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
La actividad de trasplante que se desarrolle en los establecimientos del ámbito de la Ciudad responderá a una planificación estratégica que asegure la optimización de los recursos de salud, la armonía en los emprendimientos de procuración y trasplante y la cobertura total de todas las prácticas de procuración y trasplante con fines asistenciales. Las instituciones donde se lleven a cabo estas actividades seráncategorizadas de acuerdo a la complejidad, y cantidad de equipos de trasplante en actividad.
Artículo 14.- ESTRUCTURA DE PROCURACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
En los ámbitos asistenciales públicos y privados de la Ciudad de Buenos Aires con complejidad asistencial donde se desarrolle actividad de trasplante se deberá disponer también de "Estructuras destinadas a la Procuración de órganos y Tejidos" para garantizar la detección y mantenimiento de donantes bajo una coordinación central, que realizará la supervisión y la distribución de los mismos en el ámbito de la Ciudad y a nivel nacional según disposición reglamentaria.
Artículo 15.- COORDINADOR HOSPITALARIO
La figura del "Coordinador Hospitalario" constituye el eje de la actividad de procuración, siendo esencial contar con profesionales especializados en la atención de pacientes deáreas críticas en todas las instituciones sanitarias de la Ciudad con dedicación a esta tarea.
Capítulo VI
Acreditación y Evaluación del Trasplante de órganos y Tejidos
Artículo 16.- Acreditación de instituciones y profesionales.
Las instituciones y profesionales dedicados a la realización de trasplante de órganos y tejidos deben estar debidamente habilitados y acreditados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 17.- Evaluación y control de establecimientos acreditados
La actividad desarrollada en todas las instituciones habilitadas para el procesamiento de tejidos en bancos y el trasplante de órganos y tejidos dentro del ámbito de la Ciudad será periódicamente evaluada por la autoridad sanitaria jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de los estándares de control de calidad y asegurar la operatividad continua y permanente.
Capítulo VII
Prohibiciones y Penalidades
Artículo 18.- Los sujetos que incurrieran en incumplimientos a lo dispuesto en la presente Ley y en aquellas acciones que se encuentran especialmente prohibidas en la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias, serán pasibles de las sanciones que imponen dichas normas, sin perjuicio de las que imponga la autoridad de aplicación local.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Capítulo VIII
Autoridad de aplicación
Artículo 19.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud.
Artículo 20.- Creación del Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Créase el Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, inciso f), de la Ley Básica de Salud 153. El Instituto de Trasplante será la autoridad de contralor jurisdiccional, en forma exclusiva y excluyente en los términos establecidos de la Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace y normas complementarias. Desarrollará la actividad específica en el ámbito científico, asistencial, técnico y organizacional, cumpliendo con los principios de eficiencia y optimización de recursos bajo la consigna de calidad total. Contará con una Unidad de Auditoría Interna propia que dependerá jerárquicamente de la máxima autoridad del Instituto y estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura General de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás controles previstos en la Ley 70.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 21.- RECURSOS
El Instituto dispondrá de una partida específica dentro del presupuesto general del Gobierno de la Ciudad, creada especialmente para tal fin.
Asimismo contará con los recursos propios provenientes de la facturación de las actividades que desarrolle y todas aquellas donaciones, subsidios y/o subvenciones efectuadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
Los fondos recaudados deberán ser aplicados para el desarrollo del Instituto y de toda otra actividad que se brinde en otros establecimientos hospitalarios dependientes del Gobierno de la Ciudad vinculadas a la procuración y al trasplante, teniendo como objetivo garantizar la plena atención de los pacientes portadores de enfermedades pasibles de tratamiento con trasplante. Los recursos del Instituto de Trasplante serán depositados en una cuenta especial creada a tal fin, destinada prioritariamente a la capacitación del recurso humano especializado en procuración y trasplante, a la creación de centros de trasplante, bancos de tejidos, laboratorios de histocompatibilidad y al desarrollo de nuevas técnicas vinculadas a la especialidad en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 22.- Funciones del Instituto de Trasplante de la Ciudad.
Serán funciones del Instituto de Trasplante:
a. asesorar y proponer a la autoridad sanitaria local las normas y programas relacionados con la actividad de procuración y trasplante de órganos y tejidos que se realice en el ámbito de la Ciudad.
b. generar un plan de actividad que garantice la cobertura integral de la práctica médica vinculada al trasplante, de acuerdo a la política sanitaria de la jurisdicción y en acuerdo a las disposiciones emanadas del Instituto Nacional Central único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
c. desarrollar un plan de actividad que garantice la expansión y continuidad de los centros de trasplante en el ámbito público, asegurando infraestructura y recurso humano especializado.
d. proponer y normatizar las relaciones interjurisdiccionales vinculadas a la actividad de procuración y trasplante.
e. realizar actividades de docencia y capacitación del recurso humano vinculado a la tarea de procuración y trasplante como labor propia o a solicitud de establecimientos donde se desarrolla dicha actividad.
f. promover la investigación científica, intercambiar información y realizar publicaciones periódicas sobre la temática relacionada al Instituto.
g. evaluar publicaciones e intervenir en la autorización de investigaciones especiales vinculadas a la procuración y trasplante.
h. mantener en forma actualizada todos los Registros Regionales necesarios y suficientes para contar con información confiable, integral, actualizada y permanente.
i. coordinar la distribución y asignación de órganos, tejidos y/o material anatómico a nivel jurisdiccional.
j. entender y desarrollar todas las actividades dirigidas a mantener a potenciales donantes y supervisar el correcto diagnóstico de muerte en el orden jurisdiccional.
k. efectuar acciones dirigidas a controlar el seguimiento de los pacientes trasplantados.
l. realizar las tareas de fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados al trasplante.
m. ejercer el poder de policía sanitario local para asegurar que la atención del pacientepasible de trasplante se realice en forma eficiente conforme los niveles nacionales de calidad.
n. planificar y promover las acciones técnicas, financieras y asistenciales que aseguren la cobertura integral del trasplante y el asesoramiento en función de la reinserción social del paciente dentro del ámbito de la salud pública de la Ciudad de Buenos Aires.
ñ. dirigir y administrar la Casa de Tránsito.
o. proponer políticas de financiamiento para el desarrollo de las prácticas de procuración y trasplante en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar la operatividad constante y permanente de los diferentes centros públicos de trasplante y bancos de tejidos, como así también la cobertura integral de las prácticas de trasplante con calidad y eficiencia.
p. asesorar a, la autoridad sanitaria sobre campañas de difusión y educación de la comunidad sobre la temática de donación y trasplante.
q. desarrollar convenios de cooperación e intercambio con organismos afines, provinciales, nacionales o extranjeros.
Artículo 23.- Autoridades del Instituto de Trasplante
El Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de un Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno es el Presidente, y dos son Directores; ambos deben contar con una probada experiencia, uno en procuración y otro, en trasplante, y al menos uno de ellos debe provenir del ámbito público de la salud de la Ciudad
Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud y la duración en sus cargos será por cuatro años con posibilidad de renovación por un período más.
Los miembros del Directorio tendrán dedicación a tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente de ningún establecimiento o instituto vinculado con el objeto de esta Ley.
Artículo 24.- Funciones del Directorio
Son funciones del Directorio:
- dictar su reglamento interno.
- cumplir y hacer cumplir los principios y funciones de la presente ley.
- aprobar la estructura orgánico funcional del Instituto.
- proyectar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.
- elaborar la memoria y balance del Instituto.
- establecer por excepción los adicionales del personal del Instituto y del recurso humano destinado a las funciones vinculadas a la procuración y trasplante en el ámbito público.
- promover acciones que posibiliten el mantenimiento preventivo y correctivo del área física destinada al funcionamiento del Instituto, garantizando el adecuado y permanente equipamiento técnico para las tareas de procuración, preservación y trasplante deórganos y tejidos en el ámbito público y conectividad a través de vías telefónicas e informáticas.
Artículo 25.- Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente:
- representar al Instituto en todos los actos.
- convocar y presidir las reuniones del Directorio.
- cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones del Directorio.
- delegar funciones en otro miembro del Directorio.
- adoptar todas las acciones que, siendo competencia del Directorio, deben ser implementadas con urgencia.
- participar de las reuniones del Consejo Federal de Trasplantes (COFETRA).
- convocar por lo menos una vez al año a los Consejos Asesores.
Artículo 26.- Consejos Asesores de Profesionales y Pacientes
En el ámbito del Instituto funcionan los Consejos Asesores de Profesionales y de Pacientes, los que tienen carácter honorario, consultivo y permanente. El Consejo Asesor de Profesionales está integrado por representantes de las sociedades científicas afines a la actividad de trasplante y procuración, por un representante de los establecimientos públicos y privados de trasplante de cada una de las especialidades en la materia, con la mayor actividad asistencial demostrada en los tres últimos años, un representante del sector universitario y un representante de la asociación de profesionales con personería gremial que agrupe a los médicos de la Ciudad.
El Consejo Asesor de Pacientes está integrado por representantes de las asociaciones de pacientes trasplantados, en lista de espera y en diálisis con personería jurídica que actúa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros de los Consejos son designados por el Directorio del Instituto a propuesta de cada una de las entidades que representan.
Artículo 27.- Cobertura de cargos
Los cargos técnicos del personal del Instituto de Trasplante serán cubiertos previo concurso de títulos y antecedentes de acuerdo a la Ley N° 471 del Régimen de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad.
Capítulo IX
Educación para la Donación y Trasplante
Artículo 28.- Creación del Programa de Educación
Créase el Programa de Educación para la Donación y Transplante en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo es diseñar y estructurar, junto con el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, una modalidad de inclusión de la temática de donación y trasplante en los contenidos curriculares de todos los niveles de educación formal y colaborar en las campañas de difusión que se implemente para concienciar a la comunidad en materia de donación con el objetivo de aumentar el número de donantes.
Artículo 29.- Partida presupuestaria
El Programa de Educación será coordinado por el Instituto de Trasplante y dispondrá de una partida presupuestaria específica para dar cumplimiento a sus objetivos.
Capítulo X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 32.- La Ley Nacional N° 27.447 o la que en el futuro la reemplace se aplica en forma supletoria.
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6202, BOCBA N° 5732 del 31/10/2019)
Artículo 33.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3294
Sanción: 26/11/2009
Promulgación: Decreto N° 063/010 del 14/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3345 del 21/01/2010