Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Salud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Salud - Asociaciones (Salud)
 
Salud
Asociaciones (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la promoción y difusión de las prácticas de agricultura urbana en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de favorecer hábitos de nutrición saludables, cuidar el ambiente y diversificar la producción y el consumo de alimentos con métodos sostenibles a través de la participación ciudadana.

Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Agricultura urbana: práctica agrícola localizada en una metrópolis, orientada al cultivo y procesamiento de productos alimenticios, conforme el principio de sostenibilidad.

Agroecología urbana: Conjunto de prácticas locales de producción agrícola basadas en la diversificación de cultivos, la revalorización de prácticas tradicionales, la producción y distribución de alimentos saludables, libre de productos sintéticos y la protección de los recursos naturales.

Huerta urbana: espacio físico adaptado al territorio urbano con diferentes escalas y diseños, al aire libre o de interior, horizontal o vertical, destinado al cultivo de productos alimenticios.

Huerta pública-comunitaria: huerta urbana desarrollada en terrenos de dominio público o privado del estado, con un fin socio-ambiental e impacto positivo en la comunidad.

Huerta privada: huerta urbana desarrollada por personas humanas o jurídicas de carácter privado en terrenos de ese mismo carácter.

Compostaje: Técnica mediante la cual se transforma la materia orgánica a partir de la descomposición natural de diferentes materiales orgánicos destinados a la regeneración y nutrición del suelo.

Artículo 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

  1. promover formas alternativas de consumo y producción de alimentos que generen menor impacto en el ambiente;
  2. fomentar una gestión sostenible de los recursos naturales a través del desarrollo de prácticas agroecológicas;
  3. fomentar la práctica de compostaje, como un método para reducir la cantidad de residuos enviados a disposición final;
  4. incluir el compostaje de la fracción orgánica en origen como actividad fundamental dentro de las prácticas de agricultura urbana;
  5. incentivar la construcción de conocimientos colectivos que, con un enfoque interdisciplinario y transversal, recuperen los saberes tradicionales sobre la agricultura urbana;
  6. concientizar a la ciudadanía sobre formas alternativas de producción y consumo sostenibles;
  7. colaborar en la reducción de la huella ecológica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y crear condiciones que contribuyan a la mitigación del cambio climático;
  8. promocionar nuevas tecnologías y soportes de agricultura para contextos urbanos;
  9. promover la participación ciudadana mediante programas de voluntariado y capacitación teórico-práctica en agricultura urbana;
  10. reforzar los lazos comunitarios y los sentimientos de pertenencia territorial; y
  11. contribuir a la soberanía alimentaria.

Artículo 4°.- Facultades. Son facultades de la autoridad de aplicación:

  1. elaborar campañas de difusión para promocionar los beneficios que brinda el desarrollo de la actividad de agricultura urbana con prácticas agroecológicas, con el objeto de difundir, informar y crear conciencia en la población sobre la temática dentro de la Ciudad;
  2. brindar soporte técnico para su práctica sostenida;
  3. celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, universidades, entidades académicas y técnicas, centros de investigación públicos y privados con antecedentes científicos o trayectoria en la materia, en el sector privado, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, personas humanas u grupos de personas humanas cuya actividad no tenga fines de lucro
  4. fomentar instancias de capacitación y talleres dirigidos a quienes desarrollen o tengan intención de desarrollar huertas urbanas;
  5. determinar las condiciones físicas y biológicas de los terrenos del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aptos para la práctica de la agricultura urbana;
  6. promover la instalación y sostenimiento de huertas privadas, a través del diseño de herramientas específicas;
  7. elaborar y administrar la nómina de terrenos aptos para el desarrollo de prácticas de agricultura urbana;
  8. cooperar en la elaboración de propuestas que favorezcan el desarrollo de este tipo de actividades potenciando así los espacios existentes en la Ciudad;
  9. propiciar donaciones del excedente de lo producido en huertas de gestión estatal a hogares, comedores, centros comunitarios, centros de integración, entre otros.

Artículo 5°.- Relevamiento. El Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, podrá relevar los terrenos de dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentren total o parcialmente ociosos, a fin de ser destinados al otorgamiento de permisos de uso para el emplazamiento de huertas de gestión pública-comunitaria.

Artículo 6°.- Nómina de terrenos aptos. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organismos competentes, elaborará una nómina de terrenos aptos para el desarrollo de prácticas de agricultura urbana. A tal fin, verificará en forma prioritaria, pero no excluyente:

  1. las condiciones físicas y biológicas de los terrenos disponibles;
  2. la inexistencia de antecedentes de contaminación que pudieren perjudicar el cultivo de productos alimenticios;
  3. la compatibilidad con otros usos circundantes y, d) la inexistencia de proyectos en trámite que, a corto plazo, impliquen un cambio de uso.

Artículo 7°.- Huerta pública-comunitaria. Toda persona humana o jurídica de carácter público o privado puede solicitar permiso de uso de espacios en los terrenos aptos incluidos en la nómina del artículo 6°, para desarrollar una huerta pública-comunitaria.

Artículo 8°.- Solicitud. La persona humana o jurídica que solicite permiso de uso para desarrollar una huerta pública-comunitaria debe presentar un programa de trabajo que indique el fin perseguido, las técnicas de producción a implementar, un esquema de utilización-distribución de los cultivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 9°.- Aprobación. La Autoridad de aplicación aprueba los programas de trabajo priorizando aquellos que generen un mayor impacto positivo en la comunidad y pregonen un avance en la igualdad entre los géneros y los proyectos presentados por solicitantes que tengan antecedentes y trayectoria en la materia

Artículo 10.- Otorgamiento del Permiso de Uso. Una vez aprobado el programa de trabajo, se dará intervención al organismo competente a fin de otorgar el permiso de uso del terreno.

Artículo 11.- Plazo del permiso de uso. El permiso de uso es de carácter gratuito, eminentemente precario, personal e intransferible y se otorga por un plazo de hasta cinco (5) años.

Artículo 12.- Causales de revocación del permiso de uso. Es causal de revocación del permiso de uso el incumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales fue otorgado.

Artículo 13.- Las personas permisionarias pueden renunciar a los permisos de uso en cualquier momento, previa entrega del terreno en las mismas condiciones en las que fue otorgado, salvo acuerdo expreso con el organismo competente.

Artículo 14.- Restitución del terreno. La falta de restitución en término del terreno cuyo permiso se hubiere otorgado, configurará automáticamente una ocupación ilegítima.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6377

Sanción: 03/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 476 del 29/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6026 del 30/12/2020




 

www.ciudadyderechos.org.ar