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Salud
Asociaciones (Salud)

ORDENANZA Nº 35.514

B.M. 16.208 Publ. 06/02/1980

Artículo 1º — El Departamento Ejecutivo abrirá sendos registros en el área correspondiente a cada Secretaría, en los que, a efectos de sus reconocimiento y fiscalización, se inscribirán las Asociaciones Cooperadoras constituidas o que se constituyan en el futuro con fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales.

Art. 2º — Cada Asociación se denominará, agregando a su nombre, el de Instituto, hospital, dispensario, escuela, hogar, centro deportivo, biblioteca, plaza, parque, paseo, etcétera, con el cual colaboran. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.641, B.M. 17.928).

Art. 3º — Sólo será reconocida una Asociación Cooperadora por cada organismo municipal, con excepción de los centros de salud y acción comunitaria y del Centro Odontológico Infantil Nº 1, los que podrán contar con otras asociaciones cooperadoras distintas a la del hospital del cual dependen. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.074, B.M. 17.752).

De la promoción

Art. 4º — A los fines de promover la formación de Asociaciones Cooperadoras los responsables de los Establecimientos Municipales, en coordinación con los organismos competentes de la Secretaría de quien dependan, invitarán a personas caracterizadas por su sensibilidad y solidaridad social y preocupación comunitaria a los efectos de hacerlos partícipes a través de dichas Asociaciones del quehacer comunal, de manera que coadyuven al logro de los objetivos perseguidos por el respectivo Instituto.

De la constitución

Art. 5º — Las Asociaciones Cooperadoras se constituirán bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles, debiendo su constitución y designación de autoridades acreditarse por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público.

Art. 6º — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

  1. El nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los miembros fundadores;
  2. La denominación y el domicilio de la asociación;
  3. La expresión de sus fines, que consistirán principalmente en:
    1. olaborar con el respectivo Instituto Municipal en la consecución de sus objetivos.
    2. Interpretar y expresar las aspiraciones de la comunidad ante las autoridades del Instituto, para obtención del máximo bienestar de los usuarios.
    3. Ser vehículo transmisor ante la comunidad de las necesidades, requerimiento y actividades desarrolladas por el Instituto Municipal.
    4. Captar fondos para posibilitar el logro de sus objetivos.
  4. El plazo de duración puede ser indeterminado;
  5. La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de asociados;
  6. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los asociados;
  7. Las cláusulas atinentes al funcionamiento de la asociación;
  8. La aceptación de las normas sobre fiscalización, administración, documentación y contabilidad establecidas en esta ordenanza, y disposiciones complementarias que se dicten;
  9. La intervención, disolución y liquidación de la asociación por parte de la autoridad municipal competente en los supuestos previstos en los incisos h) e i) del artículo 22 de la presente ordenanza;
  10. Las atribuciones del poder administrador establecidas en los artículos 21 y 22;
  11. La proscripción de toda actividad política, gremial, religiosa o sectaria en el seno de la asociación.

Art. 7º (1) — El Departamento Ejecutivo a efectos de facilitar la constitución y reconocimiento de las Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta ordenanza, aprobará un modelo tipo de Estatutos, al que deberán ajustarse las mencionadas entidades.

Del reconocimiento

Art. 8º — Para obtener el reconocimiento municipal la Asociación Cooperadora deberá solicitarlo al Director del Instituto Municipal respectivo, acompañando dos ejemplares de los Estatutos, Acta de constitución y Reglamento de la Asociación si lo hubiere, y Nómina de los miembros de la Comisión Directiva, indicando nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, y número de documento de identidad.

El Director o responsable del Instituto, con su informe elevará, dentro del más breve plazo, las actuaciones a conocimiento de la Secretaría de quien dependa, siempre que se llenen las condiciones establecidas para el reconocimiento oficial.

Art. 9º — El Departamento Ejecutivo podrá reconocer oficialmente a la Asociación Cooperadora constituida de conformidad a las prescripciones del presente ordenamiento.

El decreto o resolución que le otorgue a la Asociación Cooperadora reconocimiento oficial, se publicará en el Boletín Municipal.

Del legajo

Art. 10. — En los registros a que se refiere el artículo 1º, efectuado el reconocimiento oficial, se formará un legajo por cada Asociación con la documentación relativa a la misma: Estatutos, Resolución que le otorgó reconocimiento oficial, Memorias y Balances, etcétera, cuya consulta será pública.

De los derechos y obligaciones de la asociación

Art. 11. — Las Asociaciones Cooperadoras podrán obtener recursos de las siguientes fuentes:

  1. Cuotas que abonen sus asociados;
  2. Contribuciones voluntarias que no condicionen la prestación del servicio por parte del Instituto Municipal;
  3. Donaciones, herencias o legados;
  4. Del producido de festivales, beneficios, colectas o rifas autorizadas;
  5. De la explotación o enajenación de sus bienes;
  6. De las subvenciones que se le acuerden;
  7. De la explotación de las concesiones que pudiere otorgarle la autoridad Municipal.
    "Cuando se trate de Asociaciones Cooperadoras de hospitales u otros centros de salud, todos los contratos que realicen con terceros destinados a recaudar fondos para el establecimiento donde actuan, sea mediante la produccion de espectáculos artísticos, venta de tarjetas con publicidad alegorica a la institucion representada, o cualquier otro medio, deberan celebrarse a prorrata o porcentual de la suma a percibirse por la Asociacion Cooperadora; esta no podra ser inferior al cincuenta por ciento de la recaudacion, que debera pagar al tercero contratante dentro de los cinco dias habiles de celebrado el acto o finalizada la promocion. La violacion de esta norma implicara la responsabilidad solidaria de los miembros de la Comision Directiva de la Asociacion Cooperadora, por los menores ingresos u otros perjuicios que afectaren al establecimiento respectivo."
    (Conforme texto art. 1º de la Ordenanza Nº 49.512 BOCBA 181)

Art. 12. — La Asociación Cooperadora tendrá derecho al uso de un local adecuado a sus necesidades, en el ámbito del establecimiento Municipal, con el que colabore u otro que sirva a sus fines.

Art. 13. — La Asociación Cooperadora no tendrá ninguna injerencia en la organización y funcionamiento del organismo con el que colabora, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie.

De la administración

Art. 14. — La Asociación funcionará bajo la dirección de una Comisión Directiva integrada por un mínimo de siete miembros que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Toda modificación en la integración de la Comisión Directiva deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad municipal, acompañándose copia autenticada del acto, la que se agregará al legajo a que se refiere el artículo 10.

Art. 15. — Las Asambleas Ordinarias se realizarán como mínimo una vez al año dentro de los 90 días de iniciado el período lectivo, a los efectos de aprobar el Balance General, cuadro de resultados y Memoria anual del Ejercicio financiero vencido el 31 de diciembre del año anterior, y considerar cualquier otro tema incluido en la convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la naturaleza de los asuntos así lo requieren.

(Conforme texto art. 1º de la Ordenanza Nº 49.907, B.M. 20.206)

Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera.

Art. 16. — El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

Art. 17. — Todas las erogaciones de la asociación destinadas a satisfacer exigencias o necesidades del organismo Municipal con el que colabora, deben originarse en una nota de pedido del Director o responsable de dicho Establecimiento.

Atento a que la actividad de la Asociación se orienta a suplir carencias del Establecimiento Municipal, no se efectuarán erogaciones tendientes a la adquisición de bienes o al pago de prestaciones de servicios para los cuales existan fondos presupuestarios afectados o disponibles o cuando haya existencia de los bienes de que se trate o hubiesen sido adquiridos encontrándose pendientes de recepción.

De la documentación y contabilidad

Art. 18. — La Asociación Cooperadora está obligada a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus actividades y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.

Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Art. 19. — Deben indispensablemente llevar, rubricados por el Director del Establecimiento Municipal, los siguientes libros:

  1. Diario.
  2. Inventarios y Balances.
  3. De actas de la Comisión Directiva y de Asambleas.
  4. Registro de asociados.

Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo puede autorizar el empleo de medios mecánicos u otros para la contabilización en reemplazo o complemento de los libros indicados, excepto el de Inventarios y Balances, de acuerdo con lo que establezca la respectiva reglamentación.

Art. 20. — Con relación al modo de llevar los libros prescriptos en el artículo anterior y los complementarios o auxiliares no exigidos imperativamente, se prohíbe:

  1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse.
  2. Dejar blancos, ni claros, pues todas sus registraciones se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.
  4. Tachar asiento alguno.
  5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

De la fiscalización

Art. 21. — Corresponde al Departamento Ejecutivo con relación a las Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta ordenanza:

  1. Aprobar el contrato constitutivo y otorgarles reconocimiento oficial;
  2. Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;
  3. Dictar normas sobre administración, fiscalización, documentación y contabilidad y régimen de contrataciones a que deberán ajustarse las entidades.

Art. 22. — En el ejercicio de sus atribuciones el Departamento Ejecutivo está facultado por sí o por intermedio de los organismos correspondientes del área de cada Secretaría para:

  1. Requerir de las Asociaciones la documentación que estime necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización que le atribuye esta ordenanza;
  2. Realizar investigaciones e inspecciones en los entes a que se refiere el artículo anterior, a cuyo efecto podrá examinar sus libros y documentos, pedir informaciones a sus autoridades, sus responsables, su personal y a terceros;
  3. Asistir a las asambleas y reuniones de la Comisión Directiva de las asociaciones;
  4. Convocar a asamblea cuando lo soliciten diez asociados, si los estatutos no requiriesen una repre-sentación menor y la Comisión Directiva no hubiese resuelto su pedido dentro de los diez días de presentado o lo hubiere negado infundadamente a juicio de la autoridad municipal. Convocar de oficio las asambleas cuando constatare irregularidades graves y estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público;
  5. Impedir el funcionamiento de las asociaciones a que se refiere esta ordenanza, que desarrollen sus actividades sin sujetarse a los requisitos establecidos en ella o disposiciones complementarias, disponiendo en su caso, la revocación del reconocimiento oficial;
  6. Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando las mismas puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública;
  7. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro de lo que es de su competencia, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a esta ordenanza, al estatuto o disposiciones complementarias;
  8. Intervenir las asociaciones cuando comprobare actos u omisiones graves que las pongan en peligro o que importen violaciones a esta ordenanza, al estatuto o disposiciones complementarias, o la medida resultare necesaria para protección del interés público;
  9. Podrá disponer la disolución y liquidación de las asociaciones en los casos de cumplimiento de la condición a que se subordinó su existencia o de consecución del objeto para el cual se formó o imposibilidad de lograrlo, cuando las graves irregularidades comprobadas no fueren subsanables;
  10. Considerar su acción con la Inspección General de Personas Jurídicas, con relación a aquellas asociaciones constituidas en el carácter de persona jurídica.

Prohibiciones

Art. 23. — Las asociaciones cooperadoras no podrán:

  1. Estar integradas por agentes municipales que se desempeñen laboralmente y directamente en dependencias y/u organismos que estén vinculados con el objeto de su gestión o fiscalizadas por la repartición en la que reviste; con excepción de aquellos agentes que no alcancen dicha prohibición.
  2. Tener relación de empleo con agentes municipales.
    (Conforme texto art. 1º de la Ordenanza Nº 50.288, B.M. 20.213)

Disposiciones generales

Art. 24. — En caso de liquidación de las asociaciones cooperadoras, sus bienes pasarán al erario municipal, sin derecho a compensación alguna.

Art. 25. — Las asociaciones cooperadoras reconocidas deberán, dentro del plazo de 180 días, adecuar sus estatutos a las prescripciones de la presente ordenanza, bajo pena de revocatoria del reconocimiento oficial concedido.

Art. 27. — El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza, delegando la implementación de las medidas de ejecución y fiscalización en los organismos correspondientes del área de cada Secretaría.




 

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