Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 01 de noviembre de 2018
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
PROFESIONALES DE LA
SALUD
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- FUENTES DE REGULACIÓN. Las relaciones
de empleo público de los profesionales de la salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se rigen por:
- La
Constitución Nacional y normas provenientes de los Tratados y Convenios a
que hace referencia su artículo 75 inc. 22.
- La
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La
presente Ley y su normativa reglamentaria.
- La
Ley 153.
- Los
convenios colectivos y actas paritarias que se celebren y aprueben de
conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 471.
- Las
Leyes N° 24.557, N° 24.241, N° 26.773 y N° 27.348, sus modificatorias y
reglamentarias.
- Los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la
República Argentina.
- La
Ley N° 19.587 y la Ley 265, o las que en un futuro las reemplacen.
- La
Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.
Artículo 2°.- PRINCIPIOS. La relación de
empleo público de los profesionales de la salud que por la presente se aprueba
se regirá por los siguientes principios:
- Ingreso
a la carrera por concurso público abierto;
- Transparencia
en los procedimientos de selección y promoción;
- Igualdad
de trato y no discriminación;
- Asignación
de funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia
en la prestación del servicio;
- Asignación
de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema público de
salud de esta Ciudad;
- Calidad
de atención al ciudadano en el marco del sistema público de salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Responsabilidad
en el cumplimiento de las funciones;
- Idoneidad
funcional, sujeta a capacitación continua;
- Conformación
de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los
conflictos colectivos de trabajo y garantizar la prestación de los
servicios esenciales de salud;
- Los
profesionales de la salud que integran el presente escalafón y los
efectores de salud en los que se desempeñan conforman el Sistema Público
de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- PERSPECTIVA DE GÉNERO. Queda
establecido que las referencias a los profesionales comprendidos en la presente
Ley efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a hombres y
mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades
que se establezcan.
Artículo 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio
de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 5°.- ALCANCES. La presente ley
constituye el régimen aplicable a los profesionales de la salud que desarrollen
servicios con carácter permanente, de
planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y
docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la
población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de la presente Ley, se entiende al
“Sistema Público de Salud” con los mismos alcances establecidos para lo que la
Ley 153 entiende como “Subsector Estatal de Salud”.
Artículo 6°.- PROFESIONALES INCLUIDOS. Quedarán
incluidos en la presente Ley las siguientes profesiones universitarias:
6.1) Médicos,
6.2) Odontólogos,
6.3) Lic. En Obstetricia y Obstétricas,
6.4) Bioquímicos,
6.5) Licenciados en Bioquímica,
6.6) Farmacéuticos,
6.7) Licenciados en Física Médica,
6.8) Licenciados en Psicología,
6.9) Licenciados en Psicopedagogía,
6.10) Licenciados en Musicoterapia y Musicoterapeutas,
6.11) Licenciados en Terapia Ocupacional,
6.12) Licenciados en Fonoaudiología,
6.13) Licenciados en Kinesiología,
6.14) Fisioterapeutas,
6.15) Licenciados en Nutrición,
6.16) Licenciados en Trabajo Social y Lic. En Servicio Social,
6.17) Veterinarios,
6.18) Licenciados en Ciencias Antropológicas y/o Antropólogos.
6.19) Licenciados en Sociología,
6.20) Licenciados en Biología,
6.21) Licenciados en Ciencias de la Educación,
6.22) Licenciados en Sistemas de Información para la Salud,
6.23) Licenciados en Estadísticas para la Salud,
6.24) Licenciados en Comunicación Social y/o en Ciencias de la Comunicación.
Artículo 7°.- EXCLUSIONES. Se excluye de
la aplicación del presente régimen a los profesionales comprendidos en el
Escalafón General de la Ley 471 y a aquellas profesiones que no estén
expresamente incluidas en la presente.
Artículo 8°.- INCORPORACIÓN DE OTRAS
PROFESIONES. El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, a
propuesta del Ministerio de Salud en consulta con las asociaciones sindicales
pertinentes, incluir otras profesiones con título universitario, de acuerdo a
las prioridades fijadas por la política sanitaria para el Sistema Público de
Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9°.- ESPECIALIDADES. Se consideran
especialidades profesionales para la presente Ley aquellas que sean reconocidas
por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Gobierno Nacional como
autoridad de aplicación a los efectos de elaborar las nóminas de especialidades
reconocidas y otorgar los respectivos certificados de especialistas, o el
organismo con competencia en la materia que en un futuro lo reemplace.
CAPÍTULO III.
DEL INGRESO.
Artículo 10.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso al
Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formaliza
mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso
público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía
reglamentaria.
El ingreso a la carrera en cualquiera de las
profesiones contempladas en el artículo 6° de la presente Ley o las que en un
futuro se pudieran incorporar, se efectúa en el grado inicial que correspondiera
mediante asignación de base, conforme lo establecido en el artículo 97 de la
presente Ley.
La antigüedad que se pudiera acreditar por el
desempeño en una profesión distinta a la concursada o de otra perteneciente a
un régimen escalafonario distinto al previsto en el Capítulo VIII de la
presente ley, no será considerada para el concurso respectivo, como así
tampoco, en este último caso, para revistar en un grado superior al del
ingreso.
A los fines concursales y escalafonarios, se
reconocerá a los profesionales comprendidos en la presente carrera, la
formación obtenida mediante residencia
completa o concurrencia completa debidamente certificada por el Ministerio de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11.- CONDICIONES DE
ADMISIBILIDAD. No podrán ingresar:
- Quienes
hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de
procesamiento firme o situación procesal equivalente por delito contra la
administración pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o estuvieren afectados por una inhabilitación administrativa o
judicial para ejercer cargos públicos;
- Quienes
hubieran sido condenados como autores o partícipes en cualquier grado,
instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles
en el ordenamiento jurídico vigente;
- Las
personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes
poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, o equivalentes
en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en
períodos de interrupción del orden institucional y democrático;
- Quienes
hayan sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta
tanto no sea dispuesta su rehabilitación;
- Quienes
hubieran sido cesanteados con cesantía firme conforme a lo que se
establezca por vía reglamentaria;
- Quienes
se hubiesen acogido a un régimen de retiro voluntario a nivel nacional,
provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5)
años de operada la extinción de relación de empleo por esta causa;
- El
alcanzado por una inhabilitación dispuesta por el organismo o ente
regulador de la matrícula profesional;
- El
alcanzado por norma o disposición que establezca inhabilidad o
incompatibilidad con la presente Ley.
Artículo 12.- REQUISITOS GENERALES PARA
EL INGRESO. Los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos
generales para el ingreso, sin perjuicio de los requisitos particulares que
determine la autoridad de aplicación en los respectivos llamados a concurso:
- Ser
ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción; o extranjero con
residencia permanente;
- Poseer
título profesional habilitante expedido por una entidad universitaria
Nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que haya
revalidado título expedido por una universidad extranjera o se halle
comprendido en convenios internacionales en los que la República Argentina
sea parte;
- Poseer
matrícula profesional correspondiente en aquellas profesiones que así lo
requieran;
- Acreditar
la idoneidad requerida para el cargo según las condiciones que se prevean
en el concurso;
- Poseer
aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio del cargo y función
concursada;
- Haber
dado cumplimiento a la totalidad de las normas y reglamentaciones vigentes
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rigen el ejercicio profesional;
- No
haber alcanzado la edad prevista en la legislación vigente para acceder a
cualquier beneficio jubilatorio.
Artículo 13.- NULIDAD DE LAS
DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la
presente Ley son nulas.
CAPITULO IV.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Artículo 14.- DERECHOS. Los
profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a:
a) Condiciones dignas y equitativas de labor;
b) Libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas
garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
c) Desarrollarse y avanzar en la Carrera Profesional en igualdad de
oportunidades y a la no discriminación por razones de etnias, género, religión,
nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social;
d) Una retribución acorde al nivel de desarrollo alcanzado en la Carrera, nivel
escalafonario, a la función efectivamente desempeñada y a la eficiencia en el
desempeño de las mismas;
e) A la salud y seguridad en el trabajo;
f) Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley
y los convenios colectivos de trabajo;
g) La capacitación profesional;
h) Provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo --en los casos que
así corresponda- conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por
directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se
establezcan por convenciones colectivas de trabajo;
i) Ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos por el régimen
disciplinario;
j) Obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la
Administración a través de las acciones o recursos contencioso-administrativos
reglados por la legislación respectiva;
k) La estabilidad en el empleo en tanto se cumplan los requisitos establecidos
por la presente ley para su reconocimiento y conservación;
l) La libre agremiación;
m) La participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía
de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y
personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que
reglamentan su reconocimiento y ejercicio;
n) Participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones
sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en
los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones
disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su
reglamentación y el convenio colectivo de trabajo;
ñ) A la información económica y técnica y en general de todas aquellas
cuestiones que hagan al funcionamiento del sector público de la salud de esta
Ciudad.
Artículo 15.- OBLIGACIONES DE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD. Los profesionales comprendidos en la presente
ley tendrán las siguientes obligaciones:
- Los
profesionales ajustarán su actividad a las normas para el ejercicio
profesional establecidas por la legislación vigente;
- Prestar
personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,
lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma
individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las
necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de
ética profesional, respeto al paciente y mejoramiento del servicio de
salud;
- Encuadrar
su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia;
- Responder
por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su
cargo, de corresponder;
- Observar
y hacer observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa
acorde con su jerarquía y función;
- Observar
las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para
impartirlas;
- Guardar
la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e
informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus
funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión
de un delito de acción pública;
- Observar
el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas
desarrolladas;
- Velar
por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad;
- Realizarse
los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;
- Cumplir
con las evaluaciones de desempeño previstas en la presente;
- Presentar
una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y
presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo
con la reglamentación vigente en la materia;
- Llevar
a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere
causar perjuicio al Estado o configurar un delito;
- Comparecer
a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a
declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado;
- Excusarse
de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de
procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
- Seguir
la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones;
- Encuadrarse
en las disposiciones contenidas en la presente ley sobre acumulación e
incompatibilidad de cargos;
- Observar
en el servicio y fuera de él una actitud ética con sus pares y los
pacientes;
- Observar
estrictamente el secreto profesional.
Artículo 16.- OBLIGACIONES DEL ESTADO
EMPLEADOR. Son obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires como empleador:
- Observar
las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las
disposiciones sobre pausas y limitaciones en horas de trabajo establecidas
en la legislación vigente;
- Brindar
los elementos suficientes y necesarios para garantizar al profesional
ocupación efectiva;
- Cumplir
con las obligaciones que resulten de las Leyes, de los Convenios y de los
sistemas de Seguridad Social;
- Depositar
en tiempo y forma los fondos correspondientes a la Seguridad Social y
aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en que actúe como agente
de retención;
- Reintegrar
al personal profesional los gastos incurridos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo que hayan sido previamente autorizados
por
autoridad competente;
- Todas
aquellas obligaciones derivadas de la legislación general, sea esta nacional
o local, y de las que se derivan de los principios generales del derecho
del trabajo receptados por el artículo 43 de la Constitución local.
CAPÍTULO V.
DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. ACUMULACIÓN DE CARGOS.
Artículo 17.- PROHIBICIONES. Los
profesionales alcanzados en la presente ley quedan sujetos a las siguientes
prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
- Patrocinar
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que
se vinculen con sus funciones hasta un (1) año después de su egreso;
- Dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas humanas o
jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden
nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o
contratistas hasta un (1) año después de su egreso;
- Prestar
servicios remunerados o ad-honorem a personas humanas o jurídicas que
exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un (1) año después de su egreso;
- Recibir
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional,
provincial o municipal;
- Mantener
vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
comprometer servicios personales a título oneroso con área de la
Administración ajena a la de su revista bajo cualquier forma contractual
hasta un año después de su egreso;
- Valerse
directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar
proselitismo o acción política;
- Utilizar
personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con fines
particulares;
- Desarrollar
toda acción u omisión que suponga discriminación por razones de etnias,
género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social;
- Recibir
dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de
sus funciones o como consecuencia de ellas;
- Las
demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente en
la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Ley 4895 o la
que en un futuro la reemplace.
Artículo 18.- INCOMPATIBILIDADES. Existe
incompatibilidad para el desempeño de tareas profesionales en el ámbito del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en otros ámbitos públicos o privados
para los profesionales alcanzados por la presente ley cuando exista
superposición horaria o, bien, cuando un profesional posea más de una
designación en el marco de la presente Ley, con las modalidades propias que
para éste último supuesto, la misma norma prevé.
Artículo 19.- ACUMULACIÓN DE CARGOS. Sin perjuicio
de las exigencias propias de cada servicio en particular y de las
incompatibilidades indicadas en el artículo precedente, los profesionales
comprendidos en la presente ley podrán ejercer otro cargo o función dentro del
orden nacional, provincial o municipal conforme las siguientes pautas:
- La
acumulación de cargos se permite siempre que los mismos tengan relación
directa con el ejercicio de la profesión que practica o, bien, con la
docencia dentro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No
exista superposición horaria entre los distintos cargos o funciones.
- Existencia
de, como mínimo, una hora reloj de intervalo entre los cargos que se
acumulen.
- Efectivo
cumplimiento de horario laboral en cada cargo, quedando prohibido el
acuerdo de horarios especiales o diferenciales.
- Para
el caso de los agentes traspasados del ámbito nacional al local por
imperio de la Ley N° 24.061 y que, como consecuencia de dicho traspaso
ostenten dos cargos en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como para aquellos agentes que, al momento de la sanción
de la presentes ley, ostenten dos (2) cargos en el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la única incompatibilidad será la establecida en
el inciso b).
- Para
la acumulación de cargos en el marco de sus propias actividades
profesionales desarrolladas en otro ámbito público nacional, provincial o
municipal o bien privado, no rige el tope horario de la jornada máxima
legal previsto en cualquier otra norma legal o convencional.
- La
acumulación de cargos será posible siempre que no se violen los preceptos
establecidos en la Ley 4895, respecto a incompatibilidades.
Artículo 20.- BLOQUEO DE TITULO. Cuando el Poder
Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o un grupo de
profesionales se aboque/n en forma exclusiva al desempeño de su actividad, se
encuadrará dentro de la modalidad dedicación exclusiva con bloqueo de título.
CAPITULO VI.
DE LAS LICENCIAS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.
Artículo 21.- LICENCIAS. PRINCIPIO
GENERAL. El régimen de licencias contemplado en el presente capítulo será
de aplicación exclusiva para los profesionales pertenecientes a la presente
carrera.
Artículo 22.- PROFESIONALES SECTOR
URGENCIA. Los profesionales del sector urgencia que por la naturaleza de su
prestación laboral desarrollen una jornada laboral menor a cinco (5) días
semanales, gozarán de las licencias establecidas en el presente Capítulo, a
excepción de las licencias que en razón de las limitaciones y adiciones que
surjan de la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
prudencia sobre la labor encomendada, indique otro plazo, a los fines de
equiparar los derechos de estos últimos con el personal que desarrolla su
jornada laboral en cinco (5) días semanales.
Artículo 23.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como
antigüedad, a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el
presente capítulo, el tiempo efectivamente trabajado por el profesional bajo la
dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Artículo 24.- DESCANSO ANUAL
REMUNERADO. El descanso anual remunerado es obligatorio. Se concede por año
calendario vencido, con goce íntegro de haberes, debiendo verificarse un
desempeño mínimo de seis meses en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al que corresponda aquella
y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable según el criterio referido en
el artículo anterior:
- Hasta
cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles;
- Antigüedad
mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de antigüedad:
veinte (20) días hábiles;
- Antigüedad
mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15) años de antigüedad:
veinticinco (25) días hábiles.
- Antigüedad
mayor a quince (15) años: treinta (30) días hábiles.
Artículo 25.- FRACCIONAMIENTO. El descanso
anual remunerado podrá ser fraccionado a solicitud del interesado hasta en dos
(2) períodos y podrá ser transferida al año siguiente por estrictas razones de
servicio, no pudiendo posponerse por más de un (1) año calendario.
En caso de haber prestado servicios por un período
menor a los seis (6) meses en el año calendario de ingreso, los días de
licencia se prorratearán a razón de un día hábil de licencia por cada veinte
días hábiles trabajados.
Artículo 26.- INTERRUPCIÓN. El descanso
anual remunerado podrá interrumpirse:
- Por
enfermedad.
- Por
maternidad o nacimiento de hijo.
- Por
fallecimiento de un miembro de la familia.
- Por
razones imperiosas de servicio.
En los casos mencionados anteriormente, la
interrupción no será considerada fraccionamiento y el reintegro al uso de la
licencia anual ordinaria será inmediato a la finalización del lapso de
interrupción.
Artículo 27.- LIMITACIÓN. No se puede
utilizar la licencia anual ordinaria a continuación de una licencia extraordinaria
sin goce de sueldo, debiendo mediar no menos de treinta (30) días de trabajo.
Artículo 28.- LIQUIDACIÓN. Quienes por
cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma
equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de:
- Licencias
ordinarias no gozadas y subsistentes;
- La
licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el
profesional cesa en sus funciones.
Artículo 29.- SOLICITUD. Los pedidos de
la licencia anual remunerada deben formularse siguiendo la vía jerárquica, con
una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la fecha de comienzo para
su oportuna resolución por el Director de la Unidad de Organización.
Artículo 30.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los
profesionales en la presente ley tienen derecho a una licencia con goce de
haberes de diez (10) días hábiles por matrimonio.
Artículo 31.- LICENCIAS SIMULTÁNEAS. Los matrimonios
integrados por los profesionales que se desempeñen en los establecimientos del
sistema público de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrán hacer uso de su
licencia anual ordinaria en forma simultánea, salvo que razones imperiosas de
servicio no lo permitan.
Artículo 32.- LICENCIA POR EMBARAZO Y
ALUMBRAMIENTO. Las personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen
derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una
post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de
haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia
anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días
corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días
no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto
para el período de post parto. En todos los supuestos de días corridos no
usufructuados de la licencia preparto, los mismos se acumularán al período
previsto para la licencia post-parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por
transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al
otro/a progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada por ambos
progenitores mediante notificación fehaciente, al área de personal de la
jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con
posterioridad al período preparto, los días que exceden serán justificados como
“Licencia Especial por Alumbramiento“.
En caso de nacimientos que originaran o
incrementaran la conformación de familia numerosa, la licencia post-parto será
de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto
para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días
corridos por cada hijo/a nacido/a con vida de ese parto, después del primero.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento
múltiple es acumulable.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera
permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto para el
período de post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con
discapacidad, será de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la
persona gestante podrá solicitar que se amplíen los días de licencia por
preparto en caso de ser necesario de conformidad con la prescripción del médico
tratante y con la debida intervención del órgano competente en la materia.
Artículo 33.-LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO
SIN GOCE DE HABERES. Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia
post-parto y hasta el primer año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante
podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte
(120) días corridos. Este lapso es intransferible.
Artículo 34.- LICENCIA CON GOCE DE
HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A. Los/as progenitores no gestantes
comprendidos/as en la presente carrera tienen derecho a una licencia con goce
de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo/a a partir de la
fecha del nacimiento. Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera
permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto se le
adicionarán los días que dure dicha internación.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada
hijo/a de nacimiento múltiple después del primero.
En el caso que el nacimiento constituya familia
numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días
corridos.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento
múltiple es acumulable.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá
derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no
fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento
dentro del año de vida de el/ la recién nacido/a.
Artículo 35.- LICENCIA SIN GOCE DE
HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A. El/la progenitor/a no gestante
podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte
(120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de el/la
hijo/a.
Artículo 36.- LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por
adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o
administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a
la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
- Quien
adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a
una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
- Quien
adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce
íntegro de haberes.
- Quien
adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce
integro de haberes.
- Quien
adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18)
años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días
corridos con goceíntegro de haberes.
- En
todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo,
treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o
adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
- En
caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los
incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño,
niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que
les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad,
pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva.
Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por
adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días
corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a
la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de
treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá
usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que
se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas
en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de
la licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá
derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes,
lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una
adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende
durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso
corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o
adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la
Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias
previstas para adopción, el/ la profesional adoptante deberá acreditar su
situación con certificación expedida por institución oficial.
Artículo 37.-LICENCIA SIN GOCE DE
HABERES POR ADOPCIÓN. Vencidas las licencias previstas en el artículo 36 de la presente,
cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes
por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un
(1) año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas
a la futura adopción.
Artículo 38.-LICENCIA POR TRÁMITES DE
ADOPCIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente Ley, tienen derecho
a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de
diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir
con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos
públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las
audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con
carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede
ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente
acreditadas ante la autoridad competente. El profesional deberá comunicar
previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la
jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N°
25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual
remunerado.
Artículo 39.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y
CUIDADO DE HIJO. La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a
una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando
se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses.
Si ambos progenitores fueran empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, no podrán utilizarla en forma simultánea. Igual beneficio se
acordará a los profesionales que posean la tenencia, guarda o tutela de
niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 40.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN
ESCOLAR DE HIJO/A. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a
una franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias
durante cinco (5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en
los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado. Si ambos progenitores
fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos salvo
existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente
establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
La franquicia puede ser extendida en caso de
existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de
adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.
Artículo 41.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR
DE HIJO/A. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a
una franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por
acto escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y
primaria. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y
justificar las ausencias.
Artículo 42.- LICENCIA POR NACIMIENTO
DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O A POCO DE NACER. Si se produjere
el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer, la
persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días
corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una licencia
de quince (15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de la
circunstancia de hecho acreditada que diere origen a la presente licencia.
Artículo 43.- LICENCIA POR RAZONES DE
SALUD. Los profesionales comprendidos en la presente ley tienen derecho a
una licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario
con goce de haberes en el caso de afecciones comunes.
Vencido este término tienen derecho a una licencia
de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos, sin goce de haberes.
Artículo 44.- LICENCIA POR ENFERMEDAD
DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACION
LEGAL. Los profesionales tienen derecho a una licencia por enfermedad de
familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su representación
legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes. Quedan
comprendidos los profesionales que tengan niños, niñas o adolescentes a cargo
legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito” por estar inscriptos en
equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción
definitiva.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad
demanda un período de mayor atención debidamente certificado por el médico
tratante, se podrán adicionar a la licencia, con el control del organismo de
reconocimiento médico, hasta cuarenta y cinco (45) días corridos.
Artículo 45.- LICENCIA ESPECIAL PARA
ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU
REPRESENTACIÓN LEGAL, CON DISCAPACIDAD. Los profesionales comprendidos en
la presente Ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de
familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su
representación legal, con discapacidad, ya sea por causas congénitas o
sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido
este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20)
días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza
de manera independiente a la forma en la que el profesional realiza sus
prestaciones. Quedan comprendidos los profesionales que tengan niño, niña o
adolescente a cargo legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito” por
estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su
adopción definitiva. En estos casos, los profesionales adjuntarán a su legajo
personal la constancia médica que acredite la condición de persona con
discapacidad del familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza
su representación legal.
Artículo 46.- LICENCIA POR ENFERMEDAD
DE LARGO TRATAMIENTO. En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el
profesional tiene derecho a una licencia de dos (2) años con goce de haberes.
Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un (1) año
adicional, durante el cual percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de sus
haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de
reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en
condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez,
el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que
consistirá en el treinta por ciento (30%) de su mejor remuneración normal y
habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad
de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo
máximo de dos (2) años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los
fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los
beneficios que en materia de seguridad social le
correspondan.
Artículo 47.- LICENCIA POR DONACIÓN DE
SANGRE. Puede justificarse con goce íntegro de haberes un día laborable en
cada oportunidad y a razón de hasta dos (2) por año calendario, siempre que se
presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento
reconocido
Artículo 48.- LICENCIA POR
FALLECIMIENTO. Los profesionales comprendidos en la presente carrera tienen
derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez
(10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con
la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre
o hermanos/as, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5)
días corridos. En los casos de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona
gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el/la hijo/a
sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia
análoga a los períodos establecidos en el artículo 32 de la presente para el
post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona
gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la
recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto
de la licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una
licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que
resulte mayor.
Artículo 49.- LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS. Los
profesionales que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos o
representativos por elección popular en el orden nacional, provincial o
municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales
con personería gremial gozarán de los derechos establecidos en los párrafos 1°
y 2° del art. 48 de la Ley N°23.551.
Artículo 50.- LICENCIA POR CARGO DE
MAYOR JERARQUÍA. El personal profesional comprendido en la presente carrera podrá
hacer uso de una licencia sin goce de haberes cuando asuma o sea designado en
forma transitoria en funciones inherentes a una posición de nivel superior al
propio, con retención de su situación de revista.
Artículo 51.- LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará
licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de cinco (5) días corridos
por examen y por un total de veintiocho (28) días en el año calendario, a los
profesionales que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados
a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en
establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos
regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente,
debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por
las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Artículo 52.- LICENCIA DEPORTIVA. Los
profesionales comprendidos en la presente ley que sean deportistas aficionados
tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes para la preparación
y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido designados
por las federaciones u organismos regionales, nacionales o internacionales
reconocidos de la actividad que practican:
- Para
intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
- Para
integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma
regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales,
nacionales e internacionales.
- Para
intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad
de:
a) Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera
fuera la denominación que para cada actividad se utilice.
b) Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y
todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la
atención
psicofísica del deportista.
c) Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
- Para
participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones
vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el
extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas
reconocidas o como miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los
incisos 3 y 4 del presente artículo es sin goce de haberes cuando las personas
comprendidas perciban remuneración u honorario por sus servicios.
La licencia deportiva no podrá extenderse por más
de cuarenta y cinco (45) días al año para los mencionados en los incisos a) y
b) del punto 3); y en los casos que esté motivada en la participación en
competencias o reuniones deportivas para personas con discapacidad, el plazo
máximo será de sesenta (60) días.
Para los comprendidos en el inciso c) no podrá
extenderse por más de treinta (30) días.
Para los comprendidos en el punto 4) no podrá
extenderse más de cinco (5) días.
Para acceder a la licencia deportiva el solicitante
debe tener una antigüedad en el empleo no menor de seis (6) meses anteriores a
la fecha de su presentación y
acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación:
lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos
con que cuenta para afrontar la concurrencia a éste.
Los deportistas, además de lo establecido en el
párrafo anterior, deben acreditar su carácter de aficionado, adjuntar
certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo
destina, y constancia emitida por la federación u organización reconocida
regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que corresponda,
donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse
fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente.
Artículo 53.- LICENCIA ESPECIAL PARA
CONTROLES DE PREVENCIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente
ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la
realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes
criterios:
- Todas
las mujeres, un (1) día al año a fin de realizar el control ginecológico
completo: Papanicolaou, colposcopia y examen de mamas.
- Los
hombres mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio (1/2) día al año a
fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado dichos exámenes
deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la
Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente.
Artículo 54.- LICENCIA ADICIONAL POR
STRESS PROFESIONAL. Los profesionales encuadrados en la presente ley, gozarán de una
licencia especial paliativa-preventiva del stress profesional de diez (10) días
hábiles. Es de carácter obligatorio, no podrá ser fraccionada ni pasarse al año
siguiente. Será programada y deberá finalizar antes de los treinta (30) días o
iniciarse después de los treinta (30) días, de cualquiera de los períodos en
que se fraccione la licencia ordinaria.
Para el goce de la misma, deberá verificarse un
desempeño mínimo de seis (6) meses de servicios efectivamente prestados en el
cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
año calendario al que corresponda aquella.
Artículo 55.- LICENCIAS ESPECIALES
PREEXISTENTES. Los profesionales que en virtud del artículo 25 de la Ley N°
24.061 tengan el beneficio de la licencia especial contemplada en el artículo
80 del Decreto Nacional N° 277/91, mantendrán la misma compensando su
concurrencia con la licencia adicional establecida en el artículo 54 de la
presente Ley, por ser ambas de igual fundamento tuitivo.
Artículo 56.- LICENCIAS POR ACTIVIDAD
PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente
Ley, en razón de la naturaleza de la actividad profesional, podrán hacer uso de
una licencia extraordinaria con o sin goce de haberes con el objeto de asistir
a actividades científicas por capacitación cuandoéstas sean de utilidad directa
para el futuro desempeño del profesional en el ámbito del Ministerio de Salud.
Artículo 57.- LICENCIA EXTRAORDINARIA
POR CAPACITACIÓN CON GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES.
El personal profesional podrá hacer uso de una licencia extraordinaria por
capacitación y con goce de haberes, cuando los cursos de capacitación o
congresos profesionales estén relacionados directamente con el desempeño
profesional en el efector y/o Área Central donde presta servicios.
Artículo 58.- LICENCIA EXTRAORDINARIA
POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. Los
profesionales podrán, hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación
sin goce de haberes, cuando las actividades científicas o académicas no estén
directamente relacionadas con la función de la unidad a la que pertenecen, ni
fuera de interés de la misma para un futuro desarrollo.
Los profesionales podrán hacer uso de las licencias
reguladas en este artículo y en el artículo precedente por un período de hasta
treinta (30) días hábiles anuales en total, no pudiendo acumularse más de una
licencia de este tipo en un mismo año, debiendo transcurrir como mínimo, un
plazo de seis (6) meses entre la licencia utilizada y la solicitud de la nueva.
Artículo 59.- LICENCIA EXTRAORDINARIA
POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MAYOR A UN MES. Los profesionales
podrán hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y sin goce de
haberes por un plazo mayor de un (1) mes y hasta un (1) año, cuando:
- La
actividad científica sea de perfeccionamiento para el profesional y guarde
afinidad con las tareas que desempeñe o pudiera desempeñar como
consecuencia de su realización en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- La
actividad científica exija dedicación exclusiva por parte del profesional
o sea incompatible con las tareas habituales que realice el personal en el
efector de salud donde desarrolla sus tareas. En el caso que el
profesional gozara de una licencia por un lapso de un (1) año, podrá
solicitar su ampliación por un año más, cuando especiales y fundadas
razones de interés público lo ameriten y se tratase de una extensión para
la misma actividad científica. En caso de licencias superiores a dos (2)
meses, el profesional deberá acreditar mensualmente la regularidad en la
actividad.
La presente licencia sólo podrá ser solicitada en
dos (2) oportunidades durante su carrera profesional, intermediando entre ambas
un período de siete (7) años cuando fuera otorgada por el plazo máximo de un
(1) año. En los supuestos de otorgamiento por plazos menores, el intervalo será
de un año por cada dos meses de licencia otorgados. En todos los supuestos,
esta licencia no podrá superar los veinticuatro (24) meses totales durante la
carrera profesional del profesional de que se trate.
Artículo 60.-PAUSA Y LICENCIAS
ESPECIALES POR CURSOS DE CAPACITACION PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE SALUD. Los
profesionales contemplados en la presente tendrán una licencia por capacitación
con goce de haberes para asistir y participar en cursos promovidos por el
Ministerio de Salud, bajo las siguientes modalidades y requisitos:
- PAUSA
POR CAPACITACIÓN: Se otorgará una pausa horaria en su jornada de trabajo a los
profesionales que asistan a aquellos cursos cuya carga horaria sea
inferior a la jornada laboral diaria o para aquellos que se desarrollen en
días alternados en el transcurso de la semana. La pausa será equivalente
al lapso que requiera la asistencia al curso y será otorgada por el
Director de la Unidad Organizativa.
- LICENCIA
CON GOCE DE HABERES POR CAPACITACIÓN: Se otorgará licencia con goce de haberes
a los profesionales que asistan a aquellos cursos cuya dedicación fuere
exclusiva, o cuando la asistencia a los mismos fuere incompatible con el
desarrollo habitual de sus tareas. Dicha licencia será otorgada por el
Director de la Unidad Organizativa y por un lapso equivalente al tiempo
que corresponda a las horas de cursada presencial.
La presente licencia sólo podrá ser solicitada en
dos (2) oportunidades durante la carrera profesional, intermediando entre ambas
un período de siete (7) años en caso de licencia anual. En los supuestos de
otorgamiento por plazos menores, el intervalo será de un (1) año por cada dos
(2) meses de licencia otorgados, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en
los programas específicos de capacitación que promueva el Ministerio de Salud.
A los efectos de su otorgamiento, se considera que la actividad es incompatible
con el desarrollo habitual de las tareas del profesional, cuando supere el
ochenta por ciento (80%) de su carga horaria.
Para gozar de las licencias por capacitación, los
profesionales deberán acreditar:
- Para
licencias anuales cualquiera sea su modalidad, un mínimo de dos (2) años
de antigüedad en la carrera.
- Para
licencias sin goce de haberes mayores a un mes y hasta un año, un mínimo
de un (1) año de antigüedad en la carrera.
Artículo 61.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE
GÉNERO. Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen
derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta
veinte (20) días hábiles con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de
Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en
sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos
iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la
persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la
formulación de la solicitud por parte de la trabajadora que, desde ese momento,
contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acompañar la
constancia de la denuncia judicial o constancia administrativa que la autoridad
de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de
aplicación cambiará el lugar y/o horario de prestación de servicio, sin afectar
la remuneración y dispondrá otras medidas de protección de la víctima que
estime corresponder.
Artículo 62.- LICENCIA POR VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR. Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las
formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen
el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
Artículo 63.- OTRAS LICENCIAS. Los
profesionales comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las siguientes
licencias:
- Donación
de órganos, tejidos o células para trasplante. Las inasistencias en las
que incurra el donante, con motivo de la ablación, así como la situación
sobreviviente a la misma, se regirán por las disposiciones vigentes en
materia de protección de enfermedades y accidentes inculpables.
- Técnicas
de reproducción asistida. Los profesionales que recurran a estas técnicas,
tendrán derecho a una licencia de treinta (30) días fraccionables en el
año, acreditados con certificación expedida por el médico tratante.
- Mudanza.
La presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de
haberes de un (1) día por año calendario.
Artículo 64.- COMPENSACIÓN POR
ACCIDENTES DE TRABAJO. En los casos de accidente de trabajo y
mientras dure la licencia paga que establece la ley de la materia, el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compensará al profesional de que se
trate, con un importe mensual equivalente a las sumas percibidas normal y
habitualmente como no remunerativas.
CAPITULO VII.
DE LA ESTABILIDAD.
Artículo 65.- PRINCIPIO GENERAL. Los
profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a la
estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que
se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos
establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación.
Artículo 66.- ADQUISICIÓN DE LA
ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la estabilidad, los
profesionales ingresantes deberán prestar servicios efectivos durante un
período previo de seis (6) meses. Hasta que ello no ocurra, la prestación de
servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria.
Artículo 67.- ALCANCE DE LA
ESTABILIDAD. La estabilidad comprende el empleo en el nivel, grado y
retribución que corresponda conforme la categoría alcanzada. La estabilidad no
es extensible a las funciones de conducción.
CAPITULO VIII.
DEL RÉGIMEN ESCALAFONARIO.
VIII.A. DE LA CARRERA.
Artículo 68.- ÁREAS. La presente
carrera abarca las siguientes áreas:
- Central,
- Efectores
de Salud,
- Investigación
y Docencia.
Artículo 69.- ÁREA CENTRAL. Se entiende por
Área Central a la estructura orgánica funcional que planifica, normatiza y
controla las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la
comunidad, requeridas para dar cumplimiento a las políticas, planes y programas
diseñados por el Poder Ejecutivo para la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud de la población.
Dicha estructura es aprobada por el Jefe de
Gobierno a propuesta del Ministerio de Salud.
Artículo 70.- ÁREA EFECTORES DE SALUD. El Área
Efectores de Salud comprende la estructura orgánica funcional que entiende y
ejecuta las actividades vinculadas con la prestación del servicio de salud,
conforme los lineamientos fijados por el Área Central para el cumplimiento de
los programas y políticas dispuestas por el Poder Ejecutivo, así como a sus
recursos humanos. La misma está compuesta por todos los establecimientos
asistenciales del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Dicha estructura es aprobada por el Jefe de
Gobierno a propuesta del Ministerio de Salud, y los cargos que la integran
hasta nivel de Departamento inclusive, sólo podrán cubrirse por concurso
conforme los procedimientos y modalidades establecidas en el Capítulo XI de la
presente ley.
Artículo 71.- ÁREA INVESTIGACIÓN Y
DOCENCIA. Se entiende por Área de Investigación y Docencia a la estructura
orgánico-funcional responsable de llevar adelante acciones orientadas a la
capacitación, docencia e investigación científica, en el marco de las políticas
que en ese sentido establezca el Área Central. Asimismo, interviene en el
diseño de planes de capacitación para la formación y actualización continua de
los profesionales de la salud tendientes a lograr un mejoramiento de la
prestación del servicio de salud y a favorecer e impulsar el desarrollo
profesional.
VIII.B. DEL PERSONAL
DE EJECUCIÓN.
Artículo 72.- PERSONAL DE EJECUCION. El personal de
ejecución se compone de:
- Personal
de Ejecución en Planta: son aquellos profesionales de la salud designados
en la planta de la unidad de organización cuyas funciones guardan relación
directa con la prestación del servicio de salud en el marco de sus
conocimientos y competencias profesionales.
- Personal
de Ejecución en el Sector de Urgencia: se denomina Personal de ejecución
en el Sector de Urgencia al personal designado para cumplir funciones
exclusivamente asistenciales en un servicio de urgencias, entendiendo por
éste a aquel que presta servicios de atención de la salud en forma
continua, regular y permanente, durante las veinticuatro (24) horas del
día los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. La función del
profesional de guardia será la de mantener la asistencia tanto de los
pacientes internados como para la demanda externa con carácter de
emergente o urgente.
Artículo 73.- ACCESO Y REQUISITOS PARA
CARGOS DE EJECUCION. El acceso a los cargos de ejecución se realiza exclusivamente por
concurso público abierto, y los profesionales deberán reunir los requisitos
previstos en el artículo 12 de la presente.
VIII.C. DE LAS
CATEGORÍAS.
Artículo 74.- CATEGORÍAS. El personal de
ejecución podrá revistar en las categorías MS o PS, las que se definen
seguidamente:
- MS:
La categoría MS comprende al personal de ejecución que acredite título de
especialista conforme lo establecido en el artículo 9° de la presente, o
residencia completa o concurrencia completa, mediante certificado
extendido por el Ministerio de Salud del gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- PS:
La categoría PS comprende al personal de ejecución que acredite título
profesional habilitante expedido por una entidad universitaria nacional,
provincial, estatal o privada oficialmente reconocida o que haya
revalidado título expedido por una universidad extranjera o se halle
comprendido en convenios internacionales en los que la República Argentina
sea parte.
VIII.D. DE LOS
GRADOS.
Artículo 75.- GRADOS. Los grados se
definen de acuerdo a la experiencia y mérito del profesional. La categoría PS
comprende una escala que inicia en el grado 25 y finaliza en el 16, mientras la
categoría MS inicia en el grado 24 y finaliza en el 16.
Los profesionales ingresarán a la presente carrera
en la categoría y grado PS 25, con las excepciones previstas en el párrafo
siguiente.
Los profesionales que acrediten título de
especialista conforme lo establecido en el artículo 9° de la presente, o
residencia completa, o concurrencia completa mediante certificado extendido por
el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ingresarán en la categoría y grado MS 24.
VIII.E. DEL PERSONAL
DE CONDUCCIÓN.
Artículo 76.- PERSONAL DE CONDUCCIÓN EN
PLANTA. Se denomina personal de conducción en planta al profesional que ha
sido designado en un cargo de Jefatura definido por la estructura hospitalaria
y cuyas funciones incluyen la toma de decisiones tendientes a garantizar el
correcto funcionamiento del área a su cargo, coordinando, supervisando y
administrando los recursos y el personal que le dependen.
Artículo 77.- PERSONAL DE CONDUCCIÓN EN
EL SECTOR DE URGENCIA. Se denomina personal de conducción en el
sector de Urgencia al profesional designado en cargos de Jefatura definidos por
la estructura hospitalaria y que, en ausencia de losórganos directivos del
hospital, fuera de la jornada habitual de trabajo, ejerce las funciones de
dirección y coordinación de la totalidad de los servicios sanitarios del
efector de salud. En tal condición, el Jefe de Guardia es la máxima autoridad
del efector de salud durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 78.- CLASIFICACIÓN DE LOS
CARGOS DE CONDUCCIÓN. Los cargos de conducción se clasifican en: Jefe de Sección, Jefe
de Unidad, Jefe de División y Jefe de Departamento. A cada uno de los cargos de
conducción, sean éstos en planta o en sector urgencia, le corresponden las
misiones y funciones que establezca el Poder Ejecutivo en las estructuras
orgánicas respectivas.
Artículo 79.- ACCESO A CARGOS DE
CONDUCCIÓN. El acceso a los cargos de conducción será por concurso cerrado al
sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 80.- REQUISITOS PARA EL ACCESO
A CARGOS DE CONDUCCIÓN. Para acceder a los cargos de conducción los
profesionales deberán reunir los requisitos mínimos que a continuación se
detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la
autoridad de aplicación en la reglamentación:
- Para
Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad
asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe
de
residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución
en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Para
Jefe de Unidad: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial
en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe de
residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución
en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Para
Jefe de División: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad
asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe
de
residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución
en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Para
Jefe de Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad
asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe
de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de
ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poseer
certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria,
oficial o privado, reconocido por el Ministerio de Salud, el que no podrá
tener una duración menor a las quinientas (500) horas.
Artículo 81.- PERIODICIDAD DEL CARGO DE
CONDUCCIÓN. El profesional que fuere designado en un cargo de conducción, a
través del respectivo proceso concursal conforme se establece en el Capítulo XI
de la presente, lo ejercerá de forma transitoria por un período de cuatro (4)
años.
En un plazo no inferior a los noventa (90) días
corridos previos a la fecha del vencimiento del período de duración del cargo:
- El
Director Médico del efector público de salud donde depende el cargo podrá
convocar a un nuevo concurso para el mismo. En este caso, quien se encuentre
ocupando el cargo a concursar, podrá presentarse a la renovación del
mismo; o bien,
- Quien
se encontrare ocupando el cargo como titular podrá solicitar por única
vez, al Director Médico del efector de donde depende el cargo, la prórroga
en el mismo por igual período. El Director del efector podrá prestar
conformidad o no a dicha prórroga, previa consulta al Consejo Asesor
Técnico Administrativo (C.A.T.A.).
Artículo 82.- NIVEL ESCALAFONARIO. El profesional
que acceda a un cargo de conducción mantiene su nivel escalafonario de origen y
continúa desarrollando su carrera de conformidad con el régimen de promoción
establecido en el Capítulo X de la presente.
Artículo 83.- RETRIBUCIÓN. El desempeño de
un cargo de conducción es retribuido mediante un suplemento remunerativo por
conducción acorde con el nivel que le correspondiese durante el período en el
que el profesional se desempeñe de forma efectiva en el cargo. El suplemento se
dejará de percibir cuando se cese en la función de conducción, con las excepciones
establecidas en los artículos 88 a 90 de la presente Ley.
Artículo 84.- DERECHOS Y OBLIGACIONES. El profesional
designado como reemplazante en cargo de conducción ejercerá la función con
los mismos derechos y obligaciones que el titular. Al reintegrarse éste o
habiendo vencido el plazo que le correspondía al titular cuyo reemplazo se está
realizando, el reemplazante volverá a su situación anterior.
Artículo 85.- CONSIGNACIÓN DE
REEMPLAZANTES. La autoridad de aplicación fijará, a través de la reglamentación,
los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la concreción de
consignación de reemplazantes.
Artículo 86.- CESE EN LA FUNCIÓN DE
CONDUCCIÓN. El cese en la función de conducción se produce cuando se configure
alguno de los siguientes supuestos:
- Renuncia
al cargo;
- Vencimiento
del plazo establecido para el cargo, sin que el titular del mismo hubiere
solicitado la prorroga en el plazo previsto en el artículo 81;
- Supresión
del cargo por redefinición funcional o de la estructura organizativa,
conforme lo establecido en los artículos 88 a 90 de la presente Ley.
Artículo 87.- CREACIÓN DE CARGOS DE
CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la creación de cargos de conducción en las
estructuras orgánicas, como consecuencia de la aplicación de la reestructuración
de las mismas en función de la política sanitaria, el Ministerio de Salud
deberá llamar a concurso cerrado a todas las unidades de organización para
cubrir el o los cargos que surjan de la nueva estructura.
Artículo 88.- SUPRESIÓN DE CARGOS DE
CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la supresión de cargos de conducción en las
estructuras, los profesionales titulares que se desempeñaran en ellas a través
de un proceso concursal, continuarán percibiendo el suplemento por conducción
hasta el vencimiento del plazo establecido para el cargo concursado.
Artículo 89.- ELEVACIÓN NIVEL
DE CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la elevación de niveles de cargos
de conducción en estructuras orgánicas, como consecuencia del control de
gestión realizado en el sector durante el lapso que fije la reglamentación, la
autoridad de aplicación deberá:
- Reubicar
automáticamente al profesional titular en el mismo carácter en el nuevo
nivel, con todos los derechos y obligaciones preexistentes, siempre que
dicha modificación de estructura no produzca un cambio en las funciones
originalmente concursadas.
- Llamar
a concurso cerrado general al sistema público, cuando las misiones y
funciones del nuevo puesto sean distintas al puesto eliminado.
Artículo 90.- DISMINUCIÓN NIVEL DE
CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la disminución de niveles de cargos de
conducción en las estructuras orgánicas, los profesionales titulares que lo
desempeñaban mantendrán su función de conducción percibiendo el total de la
retribución y desempeñando el horario que tenían asignado.
Podrán optar por permanecer en el establecimiento o
pasar a otro en que hubiera un cargo vacante de igual nivel y especialidad, de
acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
CAPITULO IX.
DE LAS AUTORIDADES HOSPITALARIAS.
Artículo 91.- AUTORIDADES HOSPITALARIAS. Se denomina
autoridades hospitalarias a quienes se desempeñen en los cargos de Director
Médico y Subdirector Médico en cada uno de los efectores del Sistema Público de
Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 92.- DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN. El Poder
Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designa y remueve
a las autoridades hospitalarias.
Artículo 93.- IDONEIDAD. Las autoridades
hospitalarias que sean designadas deberán contar con probada idoneidad,
habilidades y aptitudes de acuerdo con las misiones y funciones establecidas en
la estructura respectiva.
Artículo 94.- REQUISITOS. Para poder ser
designado como autoridad hospitalaria, el profesional deberá acreditar, además
de los requisitos generales para el ingreso establecidos en el artículo 12 de
la presente Ley, los siguientes requisitos:
- Pertenecer
al Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Especialización
en los campos profesionales vinculados al cargo, acreditable mediante
estudios de posgrado o similares, impartidos por entidades de reconocido
prestigio y solvencia académica y/o profesional.
- Un
mínimo de diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión,
debidamente acreditada, como residente, jefe de residentes, concurrente,
interino y
reemplazante en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, de los cuales al menos dos (2) deberán acreditarse en
funciones de conducción en carácter de titular.
- Poseer
certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria,
oficial o privado, reconocido por el Ministerio de Salud, el que no podrá
tener una duración menor a las quinientas (500) horas.
Artículo 95.- PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser designados como autoridades superiores los sujetos
comprendidos por las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los
artículos 17 y 18 de la presente Ley.
Artículo 96.- MISIONES Y FUNCIONES DE
LAS AUTORIDADES HOSPITALARIAS. Las misiones y funciones de los
cargos de Director Médico y Subdirector Médico serán las que fije el Poder
Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
CAPITULO X.
DEL RÉGIMEN DE LA CARRERA.
Artículo 97.- INGRESO A LA CARRERA. El ingreso a
los cargos de ejecución en la Carrera de Profesionales de la Salud y el acceso
a las funciones de conducción existentes, las que se creen o las que resulten
vacantes, se efectuarán mediante el sistema de Concursos previsto en el
Capítulo XI de la presente ley.
El ingreso a la carrera se efectúa en el grado
inicial de la categoría que correspondiera, con las excepciones previstas en el
artículo 75 de la presente.
Los profesionales progresan en los diferentes
grados y categorías de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.
La carrera prevé la posibilidad de acceder
transitoriamente a cargos de conducción, a través de los mecanismos de
selección estipulados en el presente capítulo.
Artículo 98.- PROMOCIÓN DE GRADO. Los
profesionales encuadrados en la presente ley podrán promover en el grado
inmediato superior dentro de su categoría cada cuatro (4) años.
Para acceder a la promoción de grado, el
profesional debe cumplir los siguientes requisitos:
- Permanencia
en el cargo, y
- Cumplimiento
de pautas de capacitación establecidas por la autoridad de aplicación,
conforme lo previsto en el Capítulo XIV de la presente.
Artículo 99.- CAMBIO DE CATEGORÍA. El profesional
puede solicitar el cambio de categoría a MS cuando acredite cumplimentar los
requisitos establecidos en el artículo 74 de la presente Ley.
Una vez efectuado el cambio de categoría, el
profesional revistará en el mismo grado en que se encontraba originalmente.
Artículo 100.- CAMBIOS DE ESPECIALIDAD. Los
profesionales titulares, con excepción de los que se desempeñan en el sector de
urgencia, podrán solicitar el cambio de especialidad siempre que exista vacante
en la especialidad con financiamiento presupuestario, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación y debiendo cumplir el profesional con los requisitos
establecidos para dicha vacante.
Una vez efectuado el cambio de especialidad, el
profesional revistará en la categoría que le correspondiera y en el grado
escalafonario con remuneración equivalente a la que poseía anteriormente o la
inmediata superior.
El profesional que cambie de especialidad deberá
cesar en el cargo de conducción si lo tuviere, con pérdida del suplemento de
conducción que corresponda y el horario a cumplir será determinado por la
autoridad de aplicación.
Idéntico criterio se seguirá para la movilidad
entre las distintas áreas.
Artículo 101.- PASE A PLANTA.
Los profesionales titulares del Sector Urgencia podrán solicitar ser
desafectados de su función conforme los siguientes requisitos y condiciones:
- Al
alcanzar una antigüedad mínima de quince (15) años de desempeño en el
mismo y cuando se hubiere generado una vacante en planta, en su respectiva
profesión y/o especialidad. Podrá ser reubicado, en la misma o en otra
Unidad de Organización de acuerdo a las necesidades del Ministerio de
Salud y a las posibilidades del profesional.
- Cuando
la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo dictamine
un cambio de funciones, en razón de las posibilidades y el estado de salud
del profesional. Será reubicado en la planta dejando su partida del sector
de urgencias, manteniendo su titularidad y grado de revista, en
especialidad y horarios compatibles con su estado psicofísico y su
capacitación técnico-profesional, y no afectará el total de las
remuneraciones que le correspondieran por su situación de revista
anterior.
CAPITULO Xl.
DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA.
Artículo 102.- PRINCIPIOS
GENERALES DE LOS CONCURSOS. Los principios generales a los que deberán
ajustarse todos los procesos concursales en el marco de la presente Ley son:
- Principio
de Libre Participación: En los procedimientos de concursos se incluirán
regulaciones que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de postulantes.
- Principio
de Concurrencia e Igualdad: Todos los participantes de un proceso concursal
tendrán garantizada la igualdad de condiciones, quedando prohibida la
existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
- Principio
de Legalidad: Todo el proceso concursal y posterior designación de quienes
hubieran resultado seleccionados en virtud del mismo, debe estar
positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad y a
veeduría gremial de la profesión que se concurse.
- Principio
de Transparencia: Los procesos concursales, en todas las variantes que se
describen en el presente capítulo, se desarrollarán en todas sus etapas en
un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de
las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen y la
utilización de las tecnologías informáticas para sortear a los miembros
integrantes de cada Jurado interviniente entre todos los profesionales del
sistema que reúnan las condiciones para desempeñarse como tales, conforme
lo establezca la reglamentación.
Artículo 103.- COBERTURA DE VACANTES. Todas las
vacantes de la presente carrera son cubiertas por concursos públicos abiertos o
cerrados que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,
competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de los puestos,
de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 104.- CONCURSO
PÚBLICO ABIERTO. Los concursos públicos abiertos son aquellos procesos de
selección en los que puede participar toda persona que reúna las condiciones
generales y específicas exigidas en las respectivas convocatorias.
La modalidad de concurso público abierto se aplica
para:
a) Seleccionar a los profesionales que ingresen a
la presente carrera, y
b) Cubrir cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya
accedido al cargo por alguno de los mecanismos de selección previstos en el
artículo 105 de la presente Ley.
Artículo 105.- CONCURSOS
CERRADOS. Los concursos cerrados son aquellos procesos de selección en los que
puede participar el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente
ley y que cumpla con las condiciones generales y específicas exigidas para el
puesto en las respectivas convocatorias.
Los concursos cerrados pueden ser:
- Internos
dentro de la unidad de organización: son aquellos procesos de selección en
los que pueden participar solamente los profesionales de la Planta
permanente de una misma unidad funcional, que reúnan los requisitos para
el puesto y posean las competencias requeridas. Esta modalidad será
aplicada a efectos de seleccionar profesionales para designación en
carácter de reemplazantes en cargos de ejecución o de conducción hasta el
nivel de Departamento inclusive. En caso que ningún profesional reúna las
condiciones requeridas, el concurso se hará abierto a todas las unidades
de organización.
- Generales
a todas las unidades de organización: son aquellos procesos de selección
en los que pueden participar todos los profesionales que desempeñen
funciones de planta permanente en el Sistema Público de Salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que reúnan las condiciones generales y
específicas exigidas. Esta modalidad se aplica para seleccionar
profesionales que cubrirán cargos con funciones de conducción con carácter
de titular hasta el nivel de Departamento, así como los supuestos
previstos en el artículo 89 de la presente.
Artículo 106.- PROCEDIMIENTO
CONCURSAL. La autoridad de aplicación será la encargada de reglamentar y
monitorear los procedimientos concursales en todas sus etapas. Podrá disponer
la descentralización operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna
de sus etapas, en los efectores del sistema público de salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO XII.
DE LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 107.- JORNADA DE TRABAJO. El personal de
ejecución en planta deberá cumplir un mínimo de treinta (30) horas semanales.
Los profesionales, mientras se encuentren ocupando cargos de conducción, como
Jefatura de Sección, de Unidad, de División y de Departamento, deberán cumplir
un mínimo de cuarenta (40) horas semanales.
Quienes ocupen los cargos de Subdirector y Director
deberán cumplir un mínimo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Los Jefes de Guardia de día cumplirán horarios de
cuarenta (40) horas de las cuales realizarán veinticuatro (24) horas de guardia
y el excedente en planta en la
especialidad que acreditaren.
Los profesionales están obligados a cumplir con el
horario que se establezca.
Artículo 108.- DE LAS
SITUACIONES DE REVISTA. Los profesionales comprendidos en la presente carrera
desarrollarán sus actividades de servicio como:
- Titular
en función de ejecución: es aquel que ha sido designado para desempeñar en
forma definitiva un cargo obtenido por concurso.
- Suplente
en función de ejecución en el Sector de Urgencia: es aquel que ha sido
designado para desempeñarse transitoriamente en reemplazo de un
profesional titular en el Sector de Urgencia, en ausencia transitoria de
éste o en un cargo vacante.
- Titular
en función de conducción: es aquel que ha sido designado para ocupar un
cargo de conducción por el plazo establecido en el artículo 81 de la
presente ley.
- Reemplazante
en función de conducción: es aquel que ha sido designado para cubrir
transitoriamente un cargo de conducción de un titular, durante la ausencia
deéste.
- Reemplazante
en función de ejecución en planta: es aquel que ha sido designado para
cubrir transitoriamente un cargo de ejecución, durante la ausencia del
titular.
CAPITULO XII.A. DE
LOS SUPLENTES.
Artículo 109.- CONDICIONES EXIGIDAS. El personal
suplente deberá reunir las mismas condiciones para su designación que las
requeridas para el personal titular.
Artículo 110.- DERECHOS Y DEBERES. El personal
suplente gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que
el personal titular, sin gozar de estabilidad en el empleo y con aplicación del
régimen de licencias que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 111.- DURACIÓN. La designación
del profesional suplente será por dos (2) años.
Terminado dicho período la designación se renueva
automáticamente por el mismo lapso, en forma continuada, sin que para ello
fuera necesario realizar un nuevo
concurso. En el transcurso de su designación se podrá disponer su cese con
expresión de causa efectuada por autoridad competente.
Artículo 112.- JORNADA DE TRABAJO. El profesional
suplente deberá tener determinado un día fijo dentro del Sector de Urgencia sin
perjuicio de que, por razones de servicio, pueda ser convocado a realizar
suplencias en días distintos al asignado.
Podrán ser asignados a cumplir dicha función en
otra unidad de organización en caso de necesidades de servicio.
Artículo 113.- CAUSALES DE CESE DE
FUNCIONES. Serán motivos suficientes para el cese de sus funciones:
- La
inconcurrencia injustificada ante la convocatoria en el día fijo en dos
(2) oportunidades consecutivas o tres (3) alternadas por año calendario.
- La
inconcurrencia injustificada ante la citación en el día de posible
convocatoria en cuatro (4) oportunidades por año calendario.
- La
inconcurrencia injustificada ante la citación en cualquier otro día en
seis (6) oportunidades por año calendario.
Artículo 114.- MODO DE FUNCIÓN EN
SECTOR URGENCIA. En caso de ausencia temporal de un profesional en el sector
Urgencia, la atención en dicho sector podrá ser efectuada por profesionales que
cumplan funciones en planta, bajo el modo de función. Idéntico criterio podrá
adoptarse a la inversa.
CAPITULO XII.B. DE
LOS REEMPLAZANTES.
Artículo 115.- CONDICIONES EXIGIDAS. El personal
reemplazante deberá reunir las mismas condiciones para su designación que las requeridas
para el personal titular.
La autoridad de aplicación fijará a través de la
reglamentación los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la
concreción de consignación de reemplazantes.
Artículo 116.- DERECHOS Y DEBERES. El personal
reemplazante gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes
que el personal titular, pero no gozará de estabilidad en el desempeño de la
misma.
Artículo 117.- CESE DEL REEMPLAZO. Los
profesionales reemplazantes cesan en sus funciones:
- Por
reintegro al cargo del titular reemplazado, reasumiendo el reemplazante su
cargo previo;
- Por
vencimiento del plazo que le correspondía al titular cuyo reemplazo se
está realizando en el supuesto de cargos de conducción;
- Por
cese dispuesto por autoridad competente con expresión de causa;
- Por
renuncia del reemplazante; o,
- Por
supresión del cargo por redefinición funcional o de la estructura
organizativa.
Artículo 118.- PROCEDIMIENTO PARA EL
REEMPLAZO. En casos de ausencia de profesional en cargo de conducción que no
respondan a licencia ordinaria, éste será reemplazado del siguiente modo:
- En
forma directa por quien reúna los mimos requisitos exigidos para ser
titular y se desempeñe en el único cargo inmediato inferior, o bien;
- A
través del procedimiento establecido en el artículo 105 de la presente
cuando existiera más de un profesional que reúna los mismos requisitos
exigidos para ser titular y revistando en cargos en el nivel inmediato
inferior.
CAPITULO XIII.
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Artículo 119.- PRINCIPIO
GENERAL. El profesional debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función
para los cuales haya sido designado en uno de los efectores pertenecientes al
sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 120.- SITUACIONES ESPECIALES
DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, el profesional
titular en cargos de ejecución puede revistar, en virtud de la propia dinámica
del sistema de salud, en forma transitoria y excepcional en alguna de las
siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la
materia:
- Adscripción.
- En
comisión de servicios.
- En
comisión parcial.
- Asignación
transitoria.
En todos los casos, estas situaciones son
aplicables únicamente a los profesionales que se encuentren prestando servicios
en forma efectiva en el cargo, al momento del dictado del acto administrativo
pertinente, debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses en el
cargo desde su ingreso en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores
involucrados y sus respectivos Consejos Asesores Técnico Administrativos.
Estas situaciones, en ningún caso, implican la
modificación salarial ni la situación escalafonaria de los profesionales.
Artículo 121.- PROFESIONALES EXCLUIDOS
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Se exceptúa de la aplicación de
los dispuesto en el artículo 120, a los profesionales que se encuentren
ocupando cargos de conducción así como también al personal de guardia.
Artículo 122.- ADSCRIPCION. La adscripción
tiene lugar cuando un profesional fuera requerido para ejercer funciones
en un organismo público ajeno a esta Administración en forma transitoria, con
el objeto de realizar estudios, investigaciones, proyectos y/u otras tareas
propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la
especialidad y la idoneidad del profesional propuesto, se entienda que las
mismas deben ser cumplimentadas por éste.
La adscripción sólo puede ser autorizada mediante
acto administrativo emanado de la autoridad competente.
Artículo 123.- PLAZO DE LA ADSCRIPCIÓN. El plazo de la
adscripción puede ser de hasta un (1) año desde la fecha en que el profesional
comience a desempeñarse efectivamente en el organismo requirente. Si razones
debidamente fundadas lo justificaren, podrá disponerse la prórroga de la
adscripción por idéntico plazo.
Ningún profesional puede desempeñarse como
adscripto por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años
calendario.
Artículo 124.- COMISIÓN DE SERVICIOS. Un profesional
revista en comisión de servicios cuando, en virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente, es destinado a cumplir, en forma transitoria,
funciones vinculadas directamente por su actividad profesional y/o con fines de
capacitación fuera del asiento habitual de las propias, en cumplimiento de
órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
Artículo 125.- PLAZO DE LA COMISION DE
SERVICIOS. El plazo de la comisión de servicios puede ser de hasta un (1)
año, pudiendo prorrogarse por igual plazo porúnica vez.
Ningún profesional puede desempeñarse en comisión
de servicios por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años
calendario.
Podrán exceptuarse de los plazos máximos previstos
en este artículo, a aquellos profesionales que se encuentren destinados al
cumplimiento de planes, programas o proyectos específicos siempre que éstos
correspondan al Nivel Central del Ministerio de Salud.
Artículo 126.- COMISIÓN PARCIAL. Un profesional
revista en comisión parcial cuando, en virtud de acto administrativo emanado de
autoridad competente, ejerce sus funciones en forma alternada en dos
reparticiones distintas dependientes del Ministerio de Salud, con distribución
de la carga horaria.
Artículo 127.- PLAZO DE LA COMISIÓN
PARCIAL. El plazo de la comisión parcial puede ser de hasta un (1) año,
pudiendo renovarse anualmente por un período máximo de cuatro (4) años. Vencido
ese lapso, sólo podrá tener lugar la comisión parcial con la conformidad
expresa del profesional.
Artículo 128.- ASIGNACIÓN TRANSITORIA. Habrá
asignación transitoria cuando un profesional perteneciente al sistema público
de salud preste transitoriamente funciones, competencias y destrezas propias de
su cargo y/o especialidad en otra unidad del sistema público de salud, en
virtud de acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Ministerio de
Salud, frente a situaciones especiales, criticidad, contingencias o incluso causas
ajenas al sistema de salud, previa consulta a las autoridades hospitalarias de
los efectores involucrados y sus respectivos Consejos Asesores Técnico
Administrativos.
En ningún caso la transferencia implica
modificación salarial ni situación escalafonaria de los profesionales.
Artículo 129.- TRANSFERENCIA
DEFINITIVA. La transferencia implica el pase físico y de partida
presupuestaria de una repartición a otra, en virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias
de la dinámica del sistema de salud, previa consulta a las autoridades
hospitalarias de los efectores involucrados y sus respectivos Consejos Asesores
Técnico Administrativos.
En ningún caso la transferencia implica modificación
salarial ni situación escalafonaria de los profesionales.
Artículo 130.- CAMBIO DE FUNCIONES POR
RAZONES DE SALUD. El cambio de funciones, sin pérdida o afectación de la
retribución, tiene lugar cuando un profesional es destinado a tareas distintas
a las que venía realizando habitualmente, por disminución o pérdida de
aptitudes.
Para el supuesto de cambio de funciones en el cual
el solicitante sea un titular de un cargo de conducción, una vez operado el
cambio de funciones, éste continuará percibiendo el suplemento por conducción
sólo por el tiempo que le quedaba hasta el vencimiento del plazo establecido
para el cargo.
El pedido de cambio de funciones podrá hacerlo el
interesado o, de forma fundada, la autoridad máxima del efector donde revista
presupuestariamente.
El reconocimiento médico será practicado por la
Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o la que en un futuro
la reemplace, la que deberá expedirse sobre el cambio de la función del
solicitante, así como también si éste reúne las condiciones para obtener la
jubilación por invalidez.
El cambio de funciones por disminución o pérdida de
aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa
indicación de la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo.
Este derecho se extingue automáticamente al
alcanzar el profesional las condiciones necesarias para obtener la jubilación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la presente.
CAPITULO XIV.
DE LA CAPACITACION Y LA EVALUACIÓN PROFESIONAL.
Artículo 131.- OBJETO DE LA
CAPACITACIÓN. Para asegurar el desenvolvimiento eficiente de los profesionales y
la correcta atención de la población, la Autoridad de Aplicación, a través del
órgano que ésta determine, procederá a la organización permanente y progresiva
de la capacitación y educación continua en servicio de los profesionales
comprendidos en el presente, durante todo su período laboral, en el modo y
forma que se determina en este capítulo, en consonancia y coordinación con la
Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y/o la
Federación de Profesionales de la Salud.
La Autoridad de Aplicación procederá a capacitar a
los profesionales mediante cursos de capacitación técnica, administrativa y
asistencial, en el modo y forma que la reglamentación determine.
El objeto del régimen de capacitación es el
desarrollo del personal y la promoción del profesional en la carrera.
Artículo 132.- EXIGENCIAS Y DERECHOS DE
CAPACITACIÓN. A los fines de promover de grado en la carrera o acceder a los
cargos de conducción, los profesionales comprendidos en el presente escalafón
deben cumplir con las exigencias de capacitación y desarrollo de competencias
que para cada caso determine la autoridad de aplicación.
Artículo 133.- LUGAR. La capacitación
en servicio se realizará en el lugar de trabajo durante el horario de
funcionamiento habitual de las Unidades de Organización, en su caso con
participación de los Comités de Docencia e Investigación. Estos en coordinación
con las entidades gremiales participarán en la elaboración de todos los
programas de capacitación y formación continua de los profesionales y llevarán
el registro de todas las actividades.
Del régimen horario asignado a cada profesional,
seis (6) horas serán dedicadas a la capacitación y formación continua en
servicio.
Artículo 134.- ALCANCE. La capacitación
y actualización abarcará los aspectos propios de las profesiones y
especialidades y aspectos básicos de la administración sanitaria, de la
metodología de la investigación y de la metodología de la docencia. Esta
actividad se desarrollará en forma permanente y progresiva a partir del ingreso
de los profesionales a la carrera.
Artículo 135.- MODALIDADES. La capacitación
se desarrollará, mediante las siguientes modalidades: cursos, conferencias,
clases magistrales, seminarios, ateneos, revista de sala, rotación por
servicios especializados, cursos a distancia, adquisición de conocimientos
sobre nuevas tecnologías y metodologías, y otras formas o modalidades de
capacitación.
Artículo 136.- CONVENIOS. El Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la autoridad de aplicación,
podrá celebrar convenios con los institutos de formación y capacitación
profesional de entidades científicas o profesionales o de las entidades gremiales
con personería gremial. Dichos cursos deberán tener la misma naturaleza de los
que se dicten en la capacitación en servicio.
Artículo 137.- SITUACIÓN ESPECIAL. En el supuesto
que, por razones imputables al Estado empleador, los profesionales no hubieren
podido realizar la capacitación correspondiente para su promoción de grado,
ello no impedirá la promoción que le correspondiera según el régimen
establecido en el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 138.- BASE DE EVALUACIÓN. El cumplimiento
de las metas y pautas de capacitación profesional referidas en este capítulo
serán la base de la evaluación de los profesionales encuadrados en la presente
ley.
Artículo 139.- CARÁCTER DE LA
EVALUACIÓN. La evaluación del desempeño de los profesionales será un concepto
descriptivo y no calificativo, que se realiza cada dos (2) años y formará parte
de los antecedentes curriculares de los profesionales.
Artículo 140.- PROMOCIÓN HORIZONTAL. La evaluación
de capacitación prevista en el presente capítulo habilitará al profesional a la
promoción horizontal de carrera.
CAPITULO XV.
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES.
Artículo 141.- REGIMEN REMUNERATORIO. Los
profesionales comprendidos en la presente ley perciben la Asignación Básica de
su categoría y grado, al que se suman los adicionales y suplementos que
correspondan.
Artículo 142.- SUPLEMENTOS ESPECIALES. Los suplementos
especiales que percibe el personal comprendido en la presente Ley son los ya
existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en un futuro se
establezcan por vía reglamentaria.
CAPÍTULO XVI.
DEL CONSEJO ASESOR TECNICO ADMINISTRATIVO (C.A.T.A).
Artículo 143.- FUNCIÓN DEL C.A.T.A. Con relación a
la presente Ley, el C.A.T.A. podrá entender en todos los temas y/o asuntos en
los que la Dirección del efector someta a su consideración.
Artículo 144.- CARÁCTER DE LA
INTERVENCION DEL C.A.T.A. Las propuestas, opiniones y/o dictámenes
emitidos por el C.A.T.A., son de carácter no vinculante para la Dirección del
efector de salud.
CAPITULO XVII.
DE LAS CONDICIONES Y MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO.
Artículo 145.- CONDICIONES Y
MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO. Las relaciones laborales entre el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los profesionales incluidos en
la presente carrera se encuentran alcanzadas por las prescripciones de las
Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, sus decretos y resoluciones
reglamentarias; de la Ley N° 19.587, y de las Leyes 153, 154 y 265 de la Ciudad
de Buenos Aires. Asimismo, serán de aplicación los Convenios internacionales sobre
seguridad y salud de los trabajadores ratificados por Argentina como así
también aquellos que se incorporen a la legislación nacional en los términos
del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
CAPITULO XVIII.
DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO.
Artículo 146.- DE LAS CAUSAS DE
EXTINCIÓN. La relación de empleo público de los profesionales de la salud se
extingue por:
- Renuncia
del trabajador, cesantía o exoneración;
- Fallecimiento
del trabajador;
- Encontrarse
el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio;
- Jubilación
por invalidez: cuando por razones de salud debidamente comprobadas queden
inhabilitados en forma absoluta y permanente para sus tareas laborales; y
- Demás
causas previstas en otras normativas aplicables a la carrera de salud.
Artículo 147.- RENUNCIA. En caso de
renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia
debe dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recibida la misma en
el correspondiente organismo de personal y, caso contrario, se dará por
aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante
igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera
notificado de la aceptación.
Artículo 148.- JUBILACIÓN. Todos los
profesionales, cualquiera sea su género, deberán cesar obligatoriamente en sus
funciones cumplida la condición de edad más alta prevista en el régimen
jubilatorio vigente al momento de que se trate y la cantidad de años de aportes
que exija la Ley de Jubilaciones. En caso de no cumplimentar los años de
aportes requeridos por la misma, podrán continuar con sus funciones hasta
cumplir ese requisito jubilatorio.
Cuando el trabajador reúnas las condiciones legales
de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio,
podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios,
debiendo promover tal gestión dentro de los treinta (30) días corridos de su
fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites
pertinentes ante el organismo previsional que correspondiente en el término
prescripto precedentemente, el
trabajador gozará de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para
obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los
párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo
será dado de baja. Los plazos
señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo
justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
Artículo 149.- REINCORPORACIÓN. Sólo podrán ser
reincorporados, a criterio del Poder Ejecutivo, los profesionales que hubieren
renunciado o cesados durante un período de interrupción democrática.
El profesional reincorporado mantendrá el grado y
antigüedad que detentaba a la fecha de su cese, no así la función de conducción
que pudiera haber desempeñado.
Tampoco se computará a los efectos de esta Carrera
el lapso durante el cual hubiera estado alejado de la Administración.
CAPITULO XIX.
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 150.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Los
profesionales comprendidos en el presente escalafón se encontrarán sujetos a
las siguientes medidas disciplinarias:
- Apercibimiento:
amonestación que se registra en el legajo personal.
- Suspensión
de hasta treinta (30) días: sin prestación de servicios y con pérdida del
derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración.
- Cesantía:
implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Exoneración:
implica no sólo la remoción y pérdida de la relación de empleo con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también la
inhabilitación para su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años.
Requiere la instrucción de un sumario administrativo previo.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes
vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni
percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la
reglamentación.
Artículo 151.- APERCIBIMIENTO Y
SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
- Incumplimiento
reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como
antecedente a los fines de la evaluación de desempeño,
- Inasistencias
injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el
lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure
abandono de tareas.
- Falta
de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o
el público,
- Negligencia
en el cumplimiento de las funciones,
- Incumplimiento
de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en
los artículos 15 y 17 de la presente Ley, salvo que por la gravedad y
magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Artículo 152.- CESANTÍA. Son causales
para la cesantía:
- Abandono
de servicio cuando medie cinco (5) o más inasistencias injustificadas
consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure
se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente
a fin de que retome el servicio,
- Inasistencias
injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce
(12) meses inmediatos anteriores,
- Infracciones
y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
- Infracciones
que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los doce (12)
meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión,
- Incumplimiento
grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones
establecidas en el artículo 15 y 17 de la presente ley,
- Condena
firme por delito doloso.
En todos los casos, podrá considerarse la solicitud
de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el cual
se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su
caso.
Artículo 153.- EXONERACIÓN. Serán causales de
exoneración:
- Falta
grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
- Dictado
de condena firme por delito contra la Administración,
- Incumplimiento
grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
- Imposición
de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
ejercer cargos públicos.
En todos los casos, podrá considerarse la solicitud
de rehabilitación a partir de los cinco (5) años de consentido el acto por el
que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en
su caso.
Artículo 154.- PROCEDIMIENTO. A los fines de
la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá
la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se
establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el
derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario
previo:
- Los
apercibimientos,
- Las
suspensiones por un término inferior a los diez (10) días,
- Las
sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 150, en los
incisos a) y b) del 151 y en los incisos b) y d) del artículo 152.
El profesional no podrá ser sancionado sino una vez
por el mismo hecho. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de
la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía
reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las
diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo.
Artículo 155.- SUSPENSION PREVENTIVA. El personal
sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter
transitorio por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario
para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en
funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la
reglamentación. El acto administrativo que así lo disponga deberá ser debidamente
fundado y tendrá carácter de medida precautoria.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión
preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las
mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de
noventa (90) días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá
aplicarse por períodos que no excedan de treinta (30) días como máximo, -
renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Vencido dicho plazo contado desde que se dispuso el
inicio del sumario, si el mismo no hubiera sido concluido, el trabajador deberá
ser reincorporado a sus tareas habituales.
Artículo 156.- SIMULTANEIDAD CON
PROCESO PENAL. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son
independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo
o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a
continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el
sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,
pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida
por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de
cargo.
Artículo 157.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción
disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el
transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin
perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los
daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Si transcurridos los cinco (5) años referidos
precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el
mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte.
Artículo 158.- RECURSOS. En los
supuestos de que la sanción hubiere sido de cesantía o exoneración, el afectado
podrá optar por el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 de la
Ley 189, y/o por los recursos administrativos que le corresponden por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97.
Artículo 159.-Abrógase la Ordenanza
N°41.455 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 160.- Comuníquese,
etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6035
Sanción: 01/11/2018
Promulgación: Decreto Nº 383 del 23/11/2018
Publicación: BOCBA N° 5508 del 28/11/2018