Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Salud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Salud - Fondos (Salud)
 
Salud
Fondos (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

FONDO DE INTEGRACION y DESARROLLO SOCIAL

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Integración y Desarrollo Social (FIDeS), el que contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2°.- El FIDeS tendrá destino especifico para el financiamiento de Programas de infraestructura, mantenimiento y de asistencia en salud, educación y desarrollo social, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 3°.- El FIDeS estará integrado por los siguientes recursos:

  1. El aporte que se establece en el artículo 4° de la presente Ley;
  2. Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Donaciones y Legados; y
  4. Cualquier otro recurso que pueda legalmente corresponderle.

Artículo 4°.- Establécese un aporte del 2% sobre todos los premios o créditos resultantes de las sucesivas apuestas realizadas en máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar de resolución inmediata.

Artículo 5°.- Las entidades oficiales o privadas que exploten directa o indirectamente los juegos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como agentes de percepción o retención, según corresponda, e ingresarán el aporte establecido en el artículo 4° en la forma, condiciones y plazo que establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 6°.- La omisión de ingresar el aporte al que se refiere el artículo 4° dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el primer párrafo del Artículo 113 del Código Fiscal (texto consolidado por Ley 6017), o su equivalente en el texto ordenado dispuesto en el Articulo 131 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al procedimiento sumarial establecido en el Código mencionado, ello sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. en el marco de su competencia.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

 

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6065

Sanción: 29/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 423 del 13/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5519 del 14/12/2018

Reglamentación: >Decreto N°465 del 26/12/2018

Publicación: BOCBA Nº 5528 del 02/01/2019




 

www.ciudadyderechos.org.ar