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Salud
Protección (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- El objetivo de la presente Ley es garantizar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la promoción, asistencia y rehabilitación de la obesidad en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Artículo 2º.- Son objetivos de la presente Ley:

  1. Asegurar la prevención y control de la obesidad infanto-juvenil, promoviendo la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, la asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes a evitar su propagación.
  2. Promover la alimentación saludable, variada y segura de los niños, niñas y adolescentes a través de políticas públicas, conforme lo establecido en la Ley 3704.
  3. Realizar campañas de concientización Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en establecimientos y centros educativos, que versen sobre hábitos alimentarios en cada etapa de crecimiento.
  4. Generar, especialmente entre la población infanto-juvenil, hábitos de consumo alimentario que favorezcan la prevención de la obesidad infantil y promover conductas saludables en personas que padecen trastornos relativos a la ingesta de alimentos.
  5. Concientizar a la población adulta sobre la importancia de crear hábitos de alimentación saludable en el ámbito familiar y social.
  6. Lograr la articulación entre el Ministerio de Salud y Educación para dar cumplimiento a la presente Ley, desarrollando acciones conjuntas.
  7. Coordinar políticas multisectoriales para fomentar la actividad física, posibilitando la toma de conciencia por parte de la población en general acerca de la importancia de la misma como forma de prevención de la obesidad Infanto-Juvenil.
  8. Disminuir la morbimortalidad asociada con la obesidad.
  9. Desarrollar tareas de investigación.
  10. Promover espacios de reflexión tendientes a evitar la discriminación y estigmatización en el ámbito educativo, familiar y social.
  11. Diseñar actividades de difusión a través de los medios propios de comunicación sobre la importancia de una dieta adecuada en niños y adolescentes, teniendo en cuenta las distintas etapas del crecimiento.

Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación del mismo, debe:

  1. Proveer en forma gratuita asesoramiento para una alimentación saludable.
  2. Formar equipos de trabajo dentro de los efectores del Ministerio de Salud, para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la Obesidad Infanto-Juvenil.
  3. Organizar talleres de reflexión sobre la problemática de la obesidad Infanto-Juvenil, dentro del diseño curricular de la educación primaria y secundaria.
  4. Fomentar la actividad física extracurricular.
  5. Coordinar acciones con programas ya vigentes, que puedan tener vinculación con el objeto de la presente Ley.

Artículo 4°.- En la sede de cada distrito escolar se dispondrá de personal idóneo que pueda detectar y derivar alumnos con problemas de trastornos o deficiencias alimenticias en forma temprana a los efectores de salud.

Artículo 5°.- Los servicios de pediatría coordinan con los servicios de alimentación y de hospitales generales y especializados la formación de profesionales idóneos para la atención integral de los niños, niñas y adolescentes con obesidad infanto-juvenil.

Artículo 6°.- Se propiciará la implementación de talleres, destinados a la prevención de la obesidad infanto-juvenil, en el ámbito de los CeSAC.

Artículo 7°.- Los establecimientos escolares, que cuentan con comedor al igual que los servicios de pediatría o adolescencia con internación, tanto del sector público como privado adecuarán sus viandas a las pautas de alimentación saludable.

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación podrá recomendar la colocación de letreros en los lugares de comercialización de alimentos y bebidas, que destaque la importancia de consumir alimentos sanos.

Artículo 9°.- Los costos que implique el cumplimiento de la presente Ley serán responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6079

Sanción: 06/12/2018

Promulgación: De Hecho del 07/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5536 del 14/01/2019




 

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