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Inicio - Derechos - Salud - Enfermedades específicas
 
Salud
Enfermedades específicas

INFORMACION SOBRE DERIVADOS DEL TRIGO, AVENA, CEBADA Y CENTENO EN DETERMINADOS PRODUCTOS

BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1997

BOLETIN OFICIAL, 18 de Junio de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de

Salud y Acción Social, determinará la lista de productos

alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores le deberán

informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno

en su fórmula química, incluido sus aditivos.

Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases,

envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente

distinguible, el símbolo que establezca el Poder Ejecutivo

Nacional que indica esa particularidad.

Modificado por: Ley 24.953 Art.1

(B.O. 11-05-98). Segundo párrafo sustituido.

ARTICULO 2.- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o

centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1 será considerada adulteración de

sustancia alimenticia en los términos del artículo 200 del Código

Penal.

ARTICULO 3 - La autoridad sanitaria nacional llevará un registro

actualizado de los productos a que se refiere el artículo 1 y que

sean aptos para enfermos celíacos.

El registro será publicado una vez al año y sus modificaciones en

forma bimensual.

ARTICULO 4 - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que

correspondieren, las infracciones a las disposiciones de la

presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias,

serán sancionadas conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley

18.284, considerándose como valor mínimo de la multa, para este

caso, la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de

doscientas (200) veces ese valor.

Asimismo, serán de aplicación a lo normado por la presente ley los

artículos 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 18.284.

ARTICULO 5 - Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1.378

y 1.379 del Código Alimentario Argentino -decreto 141/53 y normas

modificatorias y complementarias-, el Poder Ejecutivo adaptará las

demás disposiciones del mencionado código a lo establecido por la

presente en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 6 - La presente ley entrará en vigencia dentro de los

noventa días de su promulgación.

ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Piuzzi




 

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