Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Prevención del Suicidio
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto la prevención, asistencia y posvención del suicidio a través de la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación y la asistencia a las familias de víctimas de suicidio.
Artículo 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 27.130 de "Prevención del Suicidio" de conformidad con su artículo 19°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley se considera:
- Suicidio: acto o conducta consumada por medio de la cual un individuo se genera un daño letal.
- Intento de suicidio: todo acto o conducta auto-infligida con el objetivo de generarse un daño potencialmente letal.
- Posvención: acciones e intervenciones posteriores a un acto o conducta autodestructiva, destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
Artículo 4º.- Son objetivos de la presente Ley:
- La asistencia a las familias víctimas del suicidio.
- El abordaje integral de la problemática de suicidio que incorpore la mirada de múltiples disciplinas.
- La elaboración de estadísticas sobre el suicidio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e investigaciones que ayuden a entender y atender el problema de suicidio.
Haciendo especial énfasis en la incorporación del suicidio en las estadísticas vitales.
- La formulación y desarrollo de acciones, estrategias y programas integrales orientados a la prevención, atención y posvención.
Artículo 5º.- Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente.
TITULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrá coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con incumbencia en la materia, con el Gobierno Nacional y organismos de la sociedad civil.
Artículo 7º.- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
- La capacitación a profesionales y personal de la salud y de la educación y de otros agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que considere necesario promoviendo el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales.
- Procurar un tratamiento adecuado sobre la problemática y elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias.
- La elaboración de estrategias comunicacionales que sensibilicen sobre el suicidio.
- La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia hospitalaria.
- Realizar la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.
- Desarrollar talleres en establecimientos educativos de gestión estatal y privada que trabajen sobre los factores sociales y culturales que inciden en el suicidio.
Artículo 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6106
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: De Hecho del 10/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5538 del 16/01/2019