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Buenos Aires, 15 de noviembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Confirmase en carácter de titular en el cargo de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa de la Planta Orgánica Funcional del Área de Servicios Profesionales prevista en el artículo 3° inc. h) de la Ordenanza Nº 40.593, a la totalidad de los agentes, que al momento de la promulgación de esta Ley se desempeñan en forma activa en los Equipos de Orientación Escolar y Programa de Asistencia a las Escuelas Medias en el área Socioeducativa según Res 3641/SED/2005 (ASE) y que al mismo tiempo hayan iniciado sus funciones antes del día 6 de julio de 2012, de acuerdo con las condiciones y criterios que establece la presente Ley en los artículo 2° a 7º.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la titularidad de los/las actuales agentes que se desempeñan en el Área de Servicios Profesionales. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la presente.

Artículo 3º.- Se reconoce excepcionalmente, y por única vez, a los efectos establecidos en los artículos 118 y 119 de la Ordenanza Nº 40.593, la antigüedad en el Área de Servicios Profesionales, desde la incorporación de dicha Área al Estatuto del Docente en los términos de la Ordenanza Nº 52.188/97 de fecha 16 de febrero de 1998, a aquellos agentes que al momento de la promulgación de esta Ley, se desempeñan en forma activa en los Equipos de Orientación Escolar y ASE y que al mismo tiempo revistan cargos de planta permanente en los términos de la Ley 471.

Artículo 4º.- Se reconoce excepcionalmente y por única vez, a los efectos establecidos en los artículos 17 y 28 de la Ordenanza Nº 40.593, la antigüedad en el Área de Servicios Profesionales, y desde su designación en los Equipos de Orientación Escolar y ASE, a aquellos agentes que al momento de la promulgación de esta ley se desempeñen en forma activa en los Equipos de Orientación Escolar y ASE.

Artículo 5º.- Los agentes que se desempeñen en los cargos de escalafón correspondientes al Área de Servicios Profesionales, deberán cumplir semanalmente la suma de dieciséis horas quince minutos reloj en Jornada Simple y treinta horas reloj en Jornada Completa.

Artículo 6º.- Los agentes que al momento de la promulgación de esta ley se desempeñen en la modalidad de horas cátedras y/o módulos curriculares, mantendrán la carga horaria y distribución semanal denunciados en su última declaración jurada, respetándose la situación de compatibilidad que poseen respecto de la acumulación de horas cátedras y/o cargos. Asimismo, se considerará, a los efectos de la designación, la situación de los docentes reubicados, en el caso de que revistan dos cargos de jornada simple o cargo turno doble de inicial.

Artículo 7º.- En todos aquellos casos en que la remuneración de las personas que al momento de la promulgación de esta ley .se desempeñan en forma activa en los Equipos de Orientación Escolar y ASE, resulte superior al índice del cargo que refiere el artículo 1°, se garantizará la continuidad de la percepción íntegra de sus haberes, con su correspondiente equivalencia en puntos índices.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.354

Sanción: 15/11/2012

Promulgación: De Hecho del 11/12/2012

Publicación: BOCBA N° 4077 del 18/01/2013




 

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