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Seguridad
Prevención (Seg)

 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de julio de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN INTEGRAL PARA EVENTOS FUTBOLISTICOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto:

  1. Preservar la integridad física y patrimonial de las personas, en ocasión de realizarse eventos futbolísticos, antes, durante y post de los mismos, y en el traslado de las parcialidades y delegaciones.

  2. Establecer las previsiones de seguridad que permitan conjurar el accionar violento en el marco de la realización de eventos futbolísticos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. Implementar estrategias generales respecto de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, a fin de promover el mejoramiento y actualización de la infraestructura, del equipamiento y la adopción de sistemas de protección y de seguridad en materia edilicia.

  4. Reconocer el valor histórico y social de los estadios de fútbol que se encuentran construidos y funcionan como tales en el tejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que obran en el anexo, a los efectos de fomentar la práctica de competencias futbolísticas como expresión del patrimonio cultural.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley regirá para todos los eventos futbolísticos que se encuentren organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL o CFS) y/u otras entidades o confederaciones asociadas o afiliadas, así como en todo otro evento futbolístico que el Comité de Seguridad en el Fútbol considere oportuno intervenir, que se lleve a cabo en los estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión o en sus inmediaciones, antes, durante, después de los mismos, durante los traslados de las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se desarrollen y en toda otra situación que el Comité estime corresponder.

Artículo 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

TITULO II - ORGANOS INTERVINIENTES

CAPÍTULO I - COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL

Artículo 4°.- COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL: Créase el Comité de Seguridad en el Fútbol de la CABA, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación que establezca el Ejecutivo en la reglamentación, el que estará integrado por los siguientes miembros ejecutivos:

2 (dos) representantes del Poder Ejecutivo,
2 (dos) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
1 (un) representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires,
1 (un) representante de la Policía de la Ciudad y
1 (un) representante de la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol

Podrán integrar el Comité como miembros consultivos un representante de la Asociación del Fútbol Argentino; un representante por cada club de fútbol cuyo estadio se encuentre en la Ciudad, un representante por cada club de fútbol con sede social fuera de la Ciudad que por algún motivo deba jugar el partido de fútbol en condición de local en un estadio ubicado dentro de la Ciudad, o cuyos efectos tengan incidencia en la CABA; un representante de los organismos nacionales que entienden en la materia y un representante del Cuerpo de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

Todos los miembros actúan 'ad honorem'.

La reglamentación establecerá, respecto a los representantes de cada club de fútbol, la presencia de los mismos en las reuniones del Comité de acuerdo al interés directo que pudiesen tener en el desarrollo de los eventos futbolísticos.

Artículo 5°.- COORDINACIÓN: El comité es coordinado por un Director Ejecutivo con rango de Director General, designado por el Jefe de Gobierno, quien tiene la facultad de articular las políticas que se ejecuten y que le son propias.

Artículo 6°.- FUNCIONES: El Comité tiene como funciones básicas:

  1. Elaborar orientaciones y recomendaciones en materia de seguridad en los eventos futbol Elaborar orientaciones y recomendaciones en materia de seguridad en los eventos futbolísticos que se realicen en el á

  2. Determinar la adopción en los estadios, de las medidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

  3. Solicitar a los organismos de control y fiscalización la adopción de las medidas que se estimen pertinentes para garantizar lo estipulado en la normativa vigente.

  4. Emitir resoluciones sobre medidas de seguridad necesarias para la organización de aquellos espectáculos futbolísticos en los que razonablemente se puedan prever actos violentos, en función de la calificación previa a cada evento futbolístico, que efectúe el Comité.

  5. Observar que las entidades a cargo de la organización de los eventos futbolísticos, junto con la debida colaboración de las fuerzas de seguridad, efectúen los controles del ingreso de público al estadio y de los elementos prohibidos que pudiesen portar los mismos, y por cuya utilización se pueda incumplir la presente y la normativa vigente.

  6. Colaborar en la elaboración de los esquemas de ordenamiento, seguridad y evacuación, según la naturaleza del evento y el ámbito donde se desarrollen.

  7. Solicitar a la autoridad competente la clausura preventiva, total o parcial, de los estadios comprendidos en el Anexo de la presente Ley, cuando compruebe que los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes. En su caso, el Comité podrá determinar el veto al uso por razones de seguridad, temporario o definitivo, para la realización de eventos futbolísticos.

  8. Efectuar campañas de concientización de la comunidad a través de los medios de difusión y convocar a los distintos organismos a dictar cursos, conferencias y seminarios referidos a la seguridad y prevención de la violencia para que se conozcan las conductas sancionables por la legislación vigente.

  9. Gestionar la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA. Publicar anualmente estadísticas e informes de resultados.

  10. Requerir información a la Policía de la Ciudad, a los clubes participantes, y a cualquier otro organismo, sobre el riesgo de violencia que exista con relación a los eventos a desarrollarse en estadios o que puedan generar consecuencias en los mismos, en virtud de los antecedentes existentes, evaluando la situación juntamente con la información que suministren al Comité los organismos de control de los estadios y adyacencias.

  11. Calificar antes de la realización de un evento futbolístico el nivel de riesgo.

  12. Solicitar a la Policía de la Ciudad que le envíe a posteriori de cada encuentro de fútbol, un informe por escrito, sobre los hechos acontecidos, como así también las circunstancias y las consecuencias de los hechos de violencia producidos, si se hubieren suscitado.

  13. Integrar comisiones dedicadas a aspectos particulares que hagan al mejor y más eficiente cumplimiento de las misiones asignadas al Comité, y/o delegar funciones en cualquiera de sus miembros.

  14. Establecer un enlace permanente con la Legislatura de la Ciudad, a fin de proponer medidas legislativas que contribuyan a la disminución de la violencia en su área de competencia.

  15. Establecer relaciones con todas las organizaciones similares provinciales, nacionales y/o internacionales, manteniendo un fluido intercambio de información.

  16. Aprobar el informe de seguridad que ha de ser puesto en su conocimiento por la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol conforme artículo 8°, segundo párrafo, de la presente Ley. Dicha decisión será de carácter vinculante a los efectos de la realización del evento futbolístico en cuestión.

  17. Realizar las recomendaciones al Poder Ejecutivo para la adecuación de los estadios de fútbol y la resolución de situaciones verificadas que no encuadren en la normativa vigente, teniendo en cuenta las estrategias detalladas en el inciso c) del artículo 1° de la presente, mediante una propuesta anual a los efectos de implementar estrategias generales de adecuación en materias de seguridad, higiene y funcionamiento de los estadios de fútbol.

  18. Evaluar que se cumplan las condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento a los efectos del artículo 24 de la presente.

  19. Formular denuncias por delitos y/o contravenciones en virtud de hechos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

  20. Compulsar e impulsar las causas judiciales en trámite por hechos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

  21. Dictar su reglamento interno.

Artículo 7°.- La Policía de la Ciudad en el evento futbolístico, el Cuerpo de Bomberos, Guardia de Auxilio, SAME, Jefes de Seguridad de los Estadios, Directivos de Clubes, organizadores y demás organismos o entidades relacionados con el evento, deberán prestar colaboración al "Comité", toda vez que ésta sea solicitada para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, cuando se iniciaren acciones judiciales por contravenciones y/o delitos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol, los jueces y/o fiscales intervinientes deberán informarlo al Comité conforme las disposiciones del artículo 9° de esta Ley.

CAPÍTULO II - UNIDAD EJECUTORA DE ESTADIOS DE FÚTBOL

Artículo 8°.- UNIDAD EJECUTORA: Créase la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol en el ámbito del Poder Ejecutivo. La Unidad debe estar integrada por al menos un representante de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de Fiscalización y Control de Obras, de Habilitaciones y Permisos, y de Defensa Civil, o Ia/s que en el futuro la/s reemplace.

La Unidad Ejecutora es la instancia encargada de evaluar los controles periódicos sobre las condiciones edilicias que observen los estadios de fútbol, analizando los informes del Responsable de Seguridad de los estadios, conforme lo contemplado en el artículo 17 de la presente, debiendo poner en conocimiento de dicha información al Comité de Seguridad.

La Unidad Ejecutora puede requerir la asistencia de otras áreas del Poder Ejecutivo cuando corresponda.

TÍTULO III - DE LAS MEDIDAS CONTRA LA VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS.

Artículo 9°.- BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLISTICOS DE LA CABA: Créase la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, que almacenará la información relativa a hechos de violencia cometidos en el marco de eventos futbolísticos, dentro de los predios, en sus inmediaciones, antes o después de los mismos, durante los traslados de jugadores y parcialidades, en los lugares de entrenamiento y en los sitios de alojamiento de planteles deportivos.

La Base contendrá:

  1. Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por conductas reprochables a la presente Ley, y a los distintos reg Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por conductas reprochables a la presente Ley, y a los distintos regímenes penales y-o contravencionales relativos a la violencia en eventos futbolí

  2. Datos de las personas a las que se les aplique el derecho de admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de ingreso.

  3. Datos de personas de las que, por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden y/o la seguridad en el marco de un evento futbolístico;

  4. Material gráfico, grabaciones, filmaciones y otros elementos que puedan servir de evidencia sobre hechos de violencia en eventos futbolísticos.

La información contenida en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen del Artículo 51 del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la protección de datos personales. La Autoridad de Aplicación determinará el plazo de permanencia en la Base de la información registrada, así como los efectos de esa permanencia, tomando como parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.

Asimismo, deberá solicitar información a otras jurisdicciones como así también registros internacionales en virtud de eventos futbolísticos que se realizan en los estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de los mismos.

Artículo 10.- DERECHO DE ADMISION: Las instituciones organizadoras del evento futbolístico, tienen la atribución de admitir o excluir a los concurrentes, siempre que la exclusión se funde en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas. Los listados de admisión deben ser facilitados a la Autoridad de Aplicación hasta setenta y dos horas antes del evento, a fin que la misma los incluya en la Base de Antecedentes sobre Violencia en evento futbolísticos de la CABA.

La autoridad competente, a través de la Policía de la Ciudad, prestará colaboración para impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos, de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA.

La autoridad competente, en uso de facultades preventivas, y en ocasión del evento, deberá impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de las personas de las que por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden en el marco de un evento futbolístico. Dicha determinación preventiva deberá notificarse a la entidad involucrada a fin de que manifieste su voluntad de ejercer el derecho de admisión en eventos futbolísticos futuros.

Artículo 11.- ESTACIONAMIENTO: Hasta tanto se reglamente la Ley 5052, la autoridad competente debe determinar el operativo a llevar a cabo para la correcta organización del tránsito y estacionamiento antes y durante la realización de eventos futbolísticos.

Artículo 12.- INFRAESTRUCTURA: Los estadios en los que se desarrollen espectáculos futbolísticos deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente y con los siguientes requerimientos de infraestructura:

  1. Molinetes de ingreso, instalados en las puertas de acceso a los estadios, que permitan la entrada de un concurrente por vez.

  2. Sistemas de captación y grabación de imágenes en un soporte físico, dentro y fuera del estadio, que faciliten la identificación de los concurrentes. La información así obtenida deberá respetar el marco normativo de protección de datos personales y encontrarse disponibles en forma inmediata cuando lo requieran la Autoridad de Aplicación, las autoridades judiciales o el Ministerio Publico Fiscal.

  3. Sistema de megafonía para emisión de audio a los concurrentes dentro y fuera del estadio.

  4. Sistemas de comunicación con la policía local y organismos de emergencias médicas y protección civil.

  5. Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de los predios, de acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad competente.

  6. Un grupo electrógeno de emergencia portátil o permanente, con capacidad suficiente para proveer de energía eléctrica a las luminarias, la señalización y los equipos de captación de imágenes y emisión de sonidos.

  7. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando lo considere conveniente y de acuerdo a las características ambientales y de entorno, que la institución organizadora instale en el perímetro de seguridad del estadio un sistema de pre ingreso y control de localidades.

Artículo 13.- BOLETO DE INGRESO: Los boletos de ingreso deben ser emitidos únicamente por medios electrónicos y contener implementos físicos de seguridad, inviolabilidad, autenticidad y trazabilidad. La entidad organizadora debe poseer sistemas de control que permitan verificar su autenticidad. Los boletos deben contener una leyenda que indique que su adquisición implica aceptar el derecho de admisión.

La cantidad de boletos de entrada de protocolo emitidos para cada espectáculo futbolístico, no podrá superar el porcentaje que oportunamente determine la reglamentación, y debe ser informada a la Autoridad de Aplicación con el tiempo de antelación que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará las medidas de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

Artículo 14. IDENTIFICACION: La identidad de los concurrentes a los espectáculos futbolísticos será constatada mediante un sistema de acceso que permita la identificación clara y precisa del autorizado al ingreso. El mismo deberá garantizar la restricción del acceso de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA.

Los datos almacenados que se originen a través de los sistemas de acceso, serán guardados por un plazo mínimo de seis (6) días, y estará a disposición de la autoridad competente, de las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal cuando éstas los requieran.

TÍTULO IV - RESPONSABLE DE SEGURIDAD DEL ESTADIO DE FÚTBOL

Artículo 15.- RESPONSABLE DE SEGURIDAD: Las instituciones organizadoras comprendidas en la presente Ley, designarán una persona física responsable de la seguridad, quien tendrá los conocimientos necesarios y condiciones de idoneidad para cumplir con todas las funciones detalladas en la presente. La designación debe ser informada fehacientemente a la autoridad competente, al Comité de Seguridad y la Unidad Ejecutora al inicio de cada campeonato o en ocasión de su reemplazo. Son funciones del responsable de seguridad:

  1. Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las instituciones organizadoras y asociaciones deportivas.

  2. Supervisar que no ingresen al predio personas con signos de haber consumido alcohol o estupefacientes, o que a su juicio puedan alterar el orden o la seguridad durante el transcurso del espectáculo, ni el ingreso de elementos prohibidos por la normativa vigente.

  3. Requerir, en caso de ser necesaria, el auxilio de la autoridad policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la institución organizadora.

  4. Coordinar las comunicaciones y actividades, actuando como enlace con las autoridades policiales, y los representantes del gobierno de la Ciudad.

  5. Colaborar, de manera previa a la realización de un espectáculo futbolístico, con las autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad para que las inmediaciones del estadio de la institución que representa se encuentre libre de elementos que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden y/o la seguridad.

  6. Prever y coordinar con la autoridad policial el despliegue de los servicios médicos y de ambulancias, adecuados para cada evento futbolístico que se desarrolle en la institución que representa.

  7. Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el predio de la institución que representa, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.

  8. Verificar el cumplimiento de las condiciones medias en materia de higiene, seguridad y funcionamiento edilicio de las instalaciones del estadio, suscribiendo en forma conjunta con el profesional matriculado con idoneidad en la materia, el Informe técnico del mismo.

  9. Elaborar el Informe de Seguridad conforme lo contemplado en el artículo 17 de la presente.

Artículo 16.- Son impedimentos para desempeñarse como responsable de seguridad los siguientes:

  1. Haber sido condenado o encontrarse procesado por delitos dolosos.

  2. Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.

  3. Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b) del presente artículo.

Artículo 17.- INFORME TÉCNICO, INFORME DE SEGURIDAD E INFORME DE PLANIFICACION: A partir de la sanción de la presente, cada estadio de fútbol deberá presentar un informe técnico suscripto por profesional matriculado en el colegio profesional correspondiente, firmado conjuntamente con el Responsable de Seguridad, dando cuenta que estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento de los estadios de fútbol.

Asimismo, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará un Informe de Seguridad, que deberá ser presentado periódicamente ante la Unidad Ejecutora y luego aprobado por el Comité de Seguridad en el Fútbol, debiendo versar sobre los siguientes aspectos, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:

1- INSTALACIÓN ELÉCTRICA
2- ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA
3- SEÑALIZACIÓN
4- CAPACIDAD
5- GRADERIAS
6-MEDIOS DE ENTRADAS Y SALIDAS
7- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
8- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD

En el mismo sentido, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará un Informe de Planificación que determine el despliegue de la Estructura del Organizador para Seguridad (EOS) que, previa aprobación del área de seguridad que la reglamentación disponga, será presentado para su refrendo ante el Comité de Seguridad en el Fútbol. Este informe deberá presentarse con un máximo de 48 hs. De antelación a la realización de cada espectáculo futbolístico. El mismo deberá detallar los siguientes puntos, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:

1- DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL PROPIO Y DE LA SEGURIDAD PRIVADA;
2- DISTRIBUCIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICIA DE LA CIUDAD;
3- DISPOSICION DE LOS CIRCUITOS DE INGRESO Y EGRESO DE PUBLICO.

TÍTULO V - ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS)

Artículo 18.- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS) Todo organizador de un evento futbolístico, deberá contar con un conjunto de recursos humanos que cumplan tareas tendientes al bienestar y la seguridad de los concurrentes, protagonistas y trabajadores en un evento futbolístico, siguiendo directivas y disposiciones adoptadas por el responsable de seguridad del organizador, conforme lo dispuesto por la presente ley.

La EOS comprende tanto al personal propio abocado a tareas auxiliares o contributivas a la seguridad, como al personal de las empresas de seguridad privada especialmente contratadas para la prestación de servicios de seguridad y habilitados conforme la legislación vigente en la CABA, como al personal de la Policía de la Ciudad, contratado por servicio de policía complementaria, para prestar servicios de vigilancia y prevención puertas adentro del Estadio y sus dependencias.

Artículo 19.- PERIMETRO DE SEGURIDAD: Se determina como Perímetro de Seguridad al área alrededor de los estadios delimitada por la autoridad competente para cada evento futbolístico según su nivel de riesgo, y que puede comprender hasta una distancia máxima de mil metros medidos en línea recta desde el perímetro exterior del estadio. En el mismo, por razones de seguridad rigen normas especiales de circulación y permanencia de personas y cosas.

Artículo 20.- POLICIA: El servicio de seguridad ejecutado por la Policía de la Ciudad en todo evento futbolístico comprendido por la presente Ley, y que se desempeñe en el Estadio y su perímetro de seguridad, deberá ser prestado por un cuerpo especialmente capacitado y provisto del material adecuado a tal fin.

Artículo 21.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN. El protocolo de actuación de la Policía de la Ciudad en espectáculos futbolísticos que elabore la autoridad competente debe considerar, sin perjuicio de los que la misma determine, los siguientes aspectos:

  1. Variable para la determinación de la cantidad de efectivos policiales en el evento futbolístico y de la cantidad de personal de Seguridad Privada componente de la EOS;

  2. determinación de los ámbitos de actuación y responsabilidades por sistema de anillos y despliegue básico del personal policial en los mismos;

  3. criterios generales del desempeño del uso de la fuerza, restricción de uso de armas de fuego y principios de actuación del personal policial en troncales de ingreso, puertas y adyacencias del estadio;

  4. criterios generales y principios de actuación para el acompañamiento y traslado de delegaciones y parcialidades;

  5. uso de las necesidades logísticas, móviles, recursos, pertrechos, material aéreo, de comunicaciones e implementación de los sistemas de audio y video;

  6. condiciones particulares en cada estadio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Anualmente, y toda vez que fuera modificado, la autoridad competente deberá remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el protocolo de actuación de la Policía de la Ciudad en espectáculos futbolísticos vigente.

Artículo 22.- INSPECCION PREVIA: Antes de la realización de cada evento futbolístico el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, debiendo verificar in situ la concordancia de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento con lo expuesto en el Informe de Seguridad y en el Informe de Planificación previstos en el artículo 17, en presencia del Responsable de Seguridad del estadio.

TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.- INCENTIVOS FINANCIEROS: El Poder Ejecutivo podrá promover incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios y/o exenciones impositivas, que posibiliten la adecuación de los estadios de fútbol, ya sea en materia de mejoramiento y/o actualización de la infraestructura, equipamiento e instalaciones, a los estándares en materia de seguridad.

Artículo 24.- AUTORIZACIÓN: Los estadios definidos en el Anexo quedan habilitados para la realización de eventos futbolísticos, a partir de la reglamentación de la presente, en tanto cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento para su desarrollo, lo cual será evaluado por el Comité de Seguridad en el Fútbol.

Artículo 25.- GRADERÍAS: Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 10 (diez) años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el 10% (diez por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 7.2% (siete coma dos por ciento) anual para los 9 (nueve) años restantes.

Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la Primera "B" Metropolitana y Primera "C" de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 20 (veinte) años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el 5% (cinco por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 3.7% (tres coma siete por ciento) anual para los 19 (diecinueve) años restantes.

Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.

Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.

Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Artículo 26.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la sanción de la misma, pudiendo delegar a través del organismo que establezca, el dictado de las normas reglamentarias y todo acto administrativo que resulte necesario para su cumplimiento.

Artículo 27.- Incorpórase como el artículo 58 bis del Libro II, Título I, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 58 bis.- Derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en un evento futbolístico, fehacientemente notificado de su impedimento de ingresar o permanecer en el estadio, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a diez mil ($10.000) pesos"

Artículo 28.- Modifícase el artículo 98 del Libro II, Título IV, Capítulo II, del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 98 - Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la Autoridad de Aplicación respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil organizadora de espectáculo deportivo masivo.
Admite culpa".

Artículo 29.- Modifícase el artículo 100 del Libro II, Título IV Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley N° 5.666) que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 100 - Provocar a la parcialidad contraria.
Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad contraria, sin importar la presencia o no del público rival, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil organizadora del espectáculo.
Admite culpa".

Artículo 30.- Modifícase el artículo 103 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 103 - Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva".

Artículo 31.- Modifícase el artículo 108 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 - Ingresar artefactos pirotécnicos.
Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa".

Artículo 32.- Incorpórase como el artículo 108 bis del Libro II, Título IV, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 bis Banderas: Quien dentro de las instalaciones de los estadios coloque telas u otros elementos similares que obstaculicen la visión del espectáculo deportivo; o quien ingrese o coloque banderas u otros elementos similares que contengan leyendas y/o imágenes que inciten a la violencia, amenacen, discriminen u ofendan; o quien ingrese a los estadios astas de bandera que no sean huecas de plástico flexible que excedan del metro y medio (1,5 m) de longitud y de los tres centímetros (3 cm) de diámetro es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. La sanción se eleva al doble si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento".

Artículo 33.- Modifícase el artículo 110 del Libro II, Título IV, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 110 - Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días. La sanción se eleva al doble si los elementos son introducidos o portados por miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo".

Artículo 34.- CLAUSURA PREVENTIVA: La autoridad competente podrá disponer la clausura preventiva, total o parcial, por razones de seguridad, por un plazo determinado o hasta tanto cese el motivo por el que se dispone la medida, de los estadios comprendidos en la presente Ley, cuando compruebe que los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes, o para el desarrollo normal del evento futbolístico; bien sea por deficiencias en las instalaciones y/o en los sistemas de emisión de los boletos de ingresos y/o por fallas de organización para el control o vigilancia, o en cualquiera de los enunciados de esta Ley que impidan la normal prestación de los servicios de seguridad y/o planificación preventiva del operativo de seguridad del evento.

Artículo 35.- En virtud de lo establecido en el artículo 6° del Decreto Nacional N° 246/2017, el Poder Ejecutivo se reserva las funciones y competencias que surgen de éste en pos del ejercicio de su poder de policía.

Artículo 36.- Derogase la Ley 1666 y 2801, y sus modificatorias.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

PRIMERA: Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente se establece el plazo máximo de tres (3) años, contados desde la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será ampliado a cinco (5) años, cuando se traten de estadios con capacidad de entre diez mil (10.000) espectadores y la cifra precitada. Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.

SEGUNDA: Para el cumplimiento del artículo 13 se fija el plazo máximo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras con capacidad superior a diez mil (10000) espectadores se adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido dicho plazo, aquellas que no lo cumplan quedarán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.

TERCERA: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° se establece el plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido el plazo, aquellas que no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.

CUARTA: La Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control estará facultada para expedir permisos precarios de funcionamiento cuando se hayan cumplido las condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento por parte de los estadios y hasta tanto la presente Ley sea reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5847

Sanción: 13/07/2017

Promulgación: Decreto Nº 282/017 del 31/07/2017

Publicación: BOCBA N° 5182 del 02/08/2017

ANEXO

ESTADIO

DIRECCIÓN

ALL BOYS

ALVAREZ JONTE 4150

ARGENTINOS JUNIORS

BOYACA 2152

ATLANTA

HUMBOLDT 348

BARRANCAS CENTRAL

LUNA 1211

BOCA JUNIORS

BRANDSEN 805

COMUNICACIONES

SAN MARTIN 5152

DEFENSORES de BELGRANO

COMODORO RIVADAVIA 1450

SOCIAL ESPAÑOL

SANTIAGO DE COMPOSTELA 3801

DEPORTIVO RIESTRA

ANA JANER 2651

EXCURSIONISTAS

LA PAMPA 1376

FERROCARRIL OESTE

AVELLANEDA 1240

LAMADRID

DESAGUADERO 3150/90

HURACÁN

AMANCIO ALCORTA 2570

NUEVA CHICAGO

J.A.SUÁREZ 6900

RIVER PLATE

PTE. FIGUEROA ALCORTA 7597

SACACHISPAS

BARROS PAZOS 3702

SAN LORENZO

PERITO MORENO y F. de la CRUZ

VÉLEZ SARSFIELD

JUAN B. JUSTO 9200




 

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