Buenos Aires, 05 de mayo de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito es un órgano honorario de consulta y asesoramiento permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas, dependiente del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- La Presidencia del Consejo es ejercida por el/la Secretario/a de Seguridad o el responsable ministerial que lo/a reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 4°.- El Consejo puede solicitar información y asistencia técnica a cualquier Organización Gubernamental nacional o provincial; a Organizaciones no Gubernamentales; entidades intermedias; asociaciones barriales o vecinales; asociaciones civiles; colegios profesionales; instituciones universitarias; academias y todo otro ente de indudable representatividad que revele interés e idoneidad en la materia.
Todos los organismos y entes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligados a facilitar al Consejo los datos e información que dispusieren, cuando éste se los requiera, o poner a su disposición las fuentes para que puedan ser recogidos, cuando no estuviesen disponibles y en el plazo que el Consejo determine.
Artículo 5°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito está integrado por el Plenario y por las Comisiones Sectoriales Permanentes.
Capítulo II
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito
Artículo 6°.- Es función del Consejo asesorar al Poder Ejecutivo, sobre:
- El Análisis de los aspectos socio-criminológicos que inciden en la seguridad ciudadana, así como de las diversas causas que fomentan la delincuencia y la violencia en todas sus modalidades.
- Desarrollo de estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria, a través de la tarea coordinada entre los organismos institucionales involucrados, los vecinos, las asociaciones intermedias y las organizaciones no gubernamentales.
- El desarrollo y la implementación de programas de asistencia individual, familiar y social tendientes a evitar la criminalidad y los comportamientos violentos haciendo especial hincapié en la tutela de los sectores más vulnerables de la ciudad.
- La actuación de todas aquellas organizaciones y entidades intermedias que voluntariamente, a través de sus redes de comunicaciones y su presencia permanente en las vías de tránsito de la ciudad permiten una intervención eficaz en materia de prevención y seguridad.
- La elaboración de propuestas sobre la problemática de la víctima del delito tendiente a su tutela, orientación e información, como asimismo a su grupo familiar.
- El desarrollo de programas de prevención para conjurar los efectos nocivos del suministro de toda sustancia que produzca adicciones.
- La elaboración de programas orientados a la formación y capacitación en materia de seguridad ciudadana.
- La firma de convenios entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todo ente de gobierno, sobre la participación activa en la planificación y gestión de las políticas de seguridad de la ciudad.
Artículo 7°.- El Consejo debe:
- Formular diagnósticos y elaborar los lineamientos generales de seguridad, proponiendo estrategias y cursos de acción desde perspectivas multidisciplinarias para la prevención primaria y secundaria del delito y la violencia.
- Evaluar la actuación policial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Recibir de los Coordinadores Comunitarios del Plan de Prevención del Delito, dependientes de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos.
- Elaborar recomendaciones de seguridad, promoviendo e impulsando campañas de divulgación de las normas preventivas sobre violencia e implementar cursos y/o seminarios sobre seguridad, a los fines de la actualización permanente.
- Responder con premura a las consultas que el poder ejecutivo formule sobre políticas de seguridad y preventivas.
Capítulo III
Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito
Artículo 8°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito está integrado por un plenario, compuesto por los siguientes miembros:
a- Seis (6) representantes del Poder Ejecutivo, con rango de Subsecretario, con competencia en materia de la presente ley.
b- Seis (6) Diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando el principio de proporcionalidad.
c- El Fiscal General de la Ciudad o su Adjunto.
Modificado por la Ley N° 2456 BOCBA N° 2456 del 20/11/2007.
Artículo 9°.- El plenario tiene las siguientes atribuciones:
- Dictar y aprobar el reglamento del consejo.
- Solicitar al Poder Ejecutivo, la realización de investigaciones que resulten de su interés.
- Solicitar la cooperación de organismos locales, provinciales, nacionales, internacionales o extranjeros.
- Disponer en forma fundada la clasificación de seguridad de la información en los casos que la ley lo permita.
- Establecer el orden del día y convocar a las comisiones sectoriales permanentes para el tratamiento de temas especiales, asignándoles la temática.
Con los resultados de las actividades indicadas en los incisos b), c) y d), informa al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sugiere las políticas para los organismos con responsabilidades en materia de seguridad para prevenir el delito.
Capítulo IV
Comisiones Sectoriales Permanentes
Artículo 10.- Funcionan en forma permanente, son organizadas por el Plenario del Consejo e integradas por funcionarios del Gobierno de la Ciudad y asesores de los diputados de la Legislatura que integran el Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
Serán invitados permanentes los miembros de las fuerzas de seguridad con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrá invitarse a los representantes de instituciones académicas, religiosas, culturales, Colegios Profesionales, Cámaras Empresariales y asociaciones con vinculación en la problemática de Seguridad Urbana.
Elevan sus informes al Plenario.
Capítulo V
Participación comunitaria
Artículo 11.- La participación comunitaria en materia de seguridad es un derecho de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo un deber constitucional del Poder Ejecutivo promoverla y fomentarla, conforme a la presente ley.
Artículo 12.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los vecinos de la ciudad en las Asambleas del Plan de Prevención del Delito, en las Redes vecinales solidarias para la Prevención del Delito o a través de núcleos creados en virtud de sus necesidades.
Artículo 13.- Las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos son elevadas al Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, por los Coordinadores Comunitarios del Plan de Prevención del Delito, dependientes de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito para que allí sean tratadas y analizadas.
Artículo 14.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, se compromete a dar rápida respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria.
Capítulo VI
Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 15.- El Plenario del Consejo se reúne mensualmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando lo solicite el titular del Consejo o lo convoque el Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- La primera convocatoria del Consejo debe efectuarla el Poder Ejecutivo a los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 17.- Deróganse las Leyes Nros. 211 y 728.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.689
Sanción: 05/05/2005
Promulgación: Decreto Nº 811 del 06/06/2005
Publicación: BOCBA N° 2210 del 13/06/2005