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Seguridad
Seguridad jurídica

SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

Decreto 1093/2016

Creación.

Buenos Aires, 12/10/2016

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG: 00001208/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 1256/11, 165/12, 1066/14, 104/15, 470/15 y 68/16, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16 y, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 25.746, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es misión indelegable del ESTADO NACIONAL velar por la seguridad y el bienestar general de todos sus habitantes.

Que desde el año 2012 y hasta enero del año 2016 el MINISTERIO DE SEGURIDAD registró TRECE MIL TRESCIENTOS SEIS (13.306) casos de personas denunciadas como desaparecidas o extraviadas, SIETE MIL CIENTO DIEZ (7.110) adultos y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (6.196) menores de edad, permaneciendo a la fecha CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (4.182) búsquedas vigentes respecto de las cuales el ESTADO NACIONAL no ha podido dar todavía una solución eficaz.

Que la desaparición de personas o la demora en su identificación constituye una situación desesperante para sus familias y constituye una grave preocupación para la ciudadanía en su conjunto.

Que, en este escenario, resulta particularmente grave la desaparición de menores de edad, dada la responsabilidad que ha asumido el ESTADO NACIONAL mediante la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra ese universo de personas.

Que por otro lado, han sido notorios y de público conocimiento los casos de desapariciones aún irresueltas de María CASH, María de los Ángeles VERÓN, Erica SORIANO, Fernando LARIO, Nataly GONZALO, María Florencia PENNACCHI y Sofía HERRERA, entre otros; resultando también materia de preocupación generalizada la conexión que la desaparición de mujeres jóvenes puede tener con el delito de trata de personas.

Que, sin perjuicio de los esfuerzos realizados hasta el momento, resulta entonces evidente la necesidad de dotar al ESTADO NACIONAL de las herramientas adecuadas para poder brindar una respuesta rápida y eficaz a estas situaciones, a fin de dar con el paradero de las personas buscadas e identificar aquellas encontradas con o sin vida.

Que las técnicas para la identificación de personas no son uniformes, no existiendo organismo que registre a nivel nacional las personas halladas no identificadas (NN).

Que las dependencias estatales que hoy están abocadas a la búsqueda de personas no lo hacen coordinadamente, ni bajo un protocolo único de actuación, lo que conduce a un malgasto de recursos y retrasa la eficacia de las mismas.

Que en estas condiciones, el Gobierno Nacional debe articular los medios y herramientas necesarias para garantizar la seguridad de la población resultando imperioso la creación de un SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS.

Que dicho sistema no sólo tendrá por objeto mejorar las capacidades estatales para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y extraviadas, sino que además resultará una herramienta esencial en la lucha contra el crimen organizado y la trata y explotación de personas.

Que, a su vez, resulta imprescindible contar con personal formado y capacitado en la materia, a fin de lograr mayor eficiencia en la recepción de denuncias, contención de familiares y procedimientos de búsqueda de personas.

Que en razón de lo expresado es necesario establecer un sistema de cooperación entre los diferentes organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las Fuerzas Policiales y de Seguridad y aquellas entidades públicas y privadas abocadas a la búsqueda de personas, a fin de avanzar en la organización y sistematización de la información y técnicas de búsqueda.

Que es menester para el ESTADO NACIONAL contar con todos los recursos tecnológicos disponibles para cumplir con su indelegable tarea de afianzar la seguridad de todos los habitantes de la Nación.

Que el artículo 145 de la LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 19.798 y sus modificatorias, dispone que “Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga”.

Que la LEY ARGENTINA DIGITAL N° 27.078 y su modificación, enumera en su artículo 62, inciso i), entre las obligaciones en cabeza de los licenciatarios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la de “Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública formulados por las autoridades competentes”.

Que el artículo 81 inciso t) de la ley citada en último término, prevé la coordinación de las acciones entre la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales.

Que por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16 se transfiere, en el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA que tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar el cumplimiento de las acciones fijadas a la UNIDAD ESPECIAL PARA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA creada por la Ley N° 26.375 especificadas en su artículo 2°, y las del FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley N° 26.538.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS en la órbita de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, que tendrá por objeto coordinar la cooperación entre dicho Ministerio, el PODER JUDICIAL y los MINISTERIOS PÚBLICOS, las demás Carteras del PODER EJECUTIVO NACIONAL y cualquier otro organismo o ente centralizado o descentralizado, del orden NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que intervenga en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas y el hallazgo de personas no identificadas o cuya información pueda ser de utilidad para dar con el paradero y/o identidad de las mismas.

ARTÍCULO 2° — A los fines del presente, la Autoridad de Aplicación del SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS será la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 3° — El SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a cargo de la investigación, en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas, previa solicitud del mismo.

2. Articular el intercambio de información con Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la temática de búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas. Asimismo, con aquellas entidades públicas o privadas que se considere oportuno.

3. Entender en la implementación de planes de capacitación y formación permanente para los miembros del SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS, miembros del PODER JUDICIAL y MINISTERIOS PÚBLICOS NACIONALES, PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 4° — La Autoridad de Aplicación del SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS podrá celebrar convenios con los diversos registros y bases de datos nacionales y provinciales que contengan información sobre personas desaparecidas o extraviadas, a los efectos de agilizar los procesos y el adecuado intercambio de información con dichos registros y bases de datos; así como dictar Protocolos específicos, resoluciones y elaborar las propuestas normativas que a los efectos resulten necesarias.

ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE SEGURIDAD conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS articularan las medidas necesarias a los fines que el intercambio de información entre el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS y el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS, creado por la Ley N° 25.746 en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se efectúe en forma inmediata y permanente, a cuyo efecto deberán instrumentar los procedimientos operativos que resulten adecuados para garantizar que el Registro Nacional antes mencionado aporte de forma fluida y constante la información que este disponga en su órbita a disposición del Sistema. Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas.

ARTÍCULO 6° — Toda Fuerza Policial o de Seguridad Federal que reciba una denuncia por desaparición o extravío de persona, cualquiera fuere el trámite otorgado internamente, deberá comunicarla de manera inmediata a la Oficina de la misma que administre la carga del SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP). El MINISTERIO DE SEGURIDAD suscribirá los acuerdos pertinentes con los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES —Nacionales, Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES—, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los fines de que en los supuestos en que la denuncia fuera efectuada ante dichos ámbitos y/o ante las Fuerzas Policiales de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se remita de manera inmediata la información a dicho Ministerio.

En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:

a) Nombre y apellido de la persona, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.

b) Nombre y apellido de sus familiares cercanos y domicilio habitual de los mismos.

c) Detalle del lugar, fecha y hora en que fue vista por última vez la persona.

d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada.

e) Núcleo de pertenencia y/o referencia.

f) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.

g) Datos de la autoridad pública o judicial que comunique la denuncia.

h) Datos identificatorios y de contacto de la persona que realiza la denuncia.

Asimismo, toda Fuerza Policial o de Seguridad, autoridad judicial, servicio de salud o dependencia administrativa, que de cualquier modo tomare conocimiento del hallazgo de una persona —con vida o fallecida— no identificada o haya intervenido en la inhumación, deberá dar inmediata intervención a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de conformidad con los acuerdos que a tal fin celebre el MINISTERIO DE SEGURIDAD con el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En toda comunicación deberá constar, de ser posible:

a) Estado de Salud o Informe Médico.

b) Fotografía del rostro y las señas particulares.

c) Lugar del hallazgo (fecha y características).

d) Huellas Dactilares.

e) Material biológico a fin de proceder a la reserva de una muestra de ADN.

f) Datos de la autoridad pública prevencional, judicial o sanitaria que comunique la circunstancia.

ARTÍCULO 7º — Toda información que reciban las autoridades policiales o de seguridad respecto a la desaparición de una persona deberá ser remitida inmediatamente al Magistrado de turno quien podrá por si o a solicitud de la Autoridad de Aplicación, disponer la incorporación de dicha causa al PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, conforme los términos establecidos por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16.

ARTÍCULO 8° — En caso que la persona buscada apareciera, las autoridades policiales o de seguridad, judiciales o del Ministerio Público que intervenga, deberá comunicar el hecho inmediatamente a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS, quien dejará sin efecto la búsqueda, efectuando la comunicación a través del SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), debiendo informarse:

a) Fecha, hora y circunstancias de la aparición.

b) Motivos de la ausencia.

c) Indicar si la persona hallada manifestó haber sido víctima de un delito, en tal caso especificar el tipo penal.

En caso de lograr la identificación de personas halladas con identidad desconocida, deberá comunicarse dicha circunstancia a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS que tomará los recaudos necesarios para salvaguardar los derechos a la intimidad, el honor y la privacidad consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En caso de dar con el paradero de una persona buscada adulta, se respetará su voluntad cuando la misma no quisiera que se brinde datos sobre su ubicación a determinada persona. En el caso de menores, la identificación permanecerá reservada.

ARTÍCULO 9° — El MINISTERIO DE SEGURIDAD proveerá los medios necesarios para la puesta en funcionamiento y la accesibilidad al SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS a todas las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran al presente, debiendo ser la misma con carácter permanente e ininterrumpido.

ARTÍCULO 10. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD habilitará una línea telefónica gratuita nacional que deberá funcionar las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año con el fin de recibir denuncias y receptar información acerca del paradero de las personas desaparecidas y extraviadas.

El personal que se disponga para dichas tareas deberá contar con especial formación en contención psicológica.

ARTÍCULO 11. — En uso de las facultades reservadas al ESTADO NACIONAL en las Leyes que regulen las telecomunicaciones nacionales, el MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá utilizar la RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS para la transmisión de textos, imágenes y sonidos para la difusión pública de los datos identificatorios de las personas extraviadas o desaparecidas, coordinando las acciones pertinentes con el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 12. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará en su sitio web información relacionada con la temática y difundirá la fotografía y datos de personas desaparecidas o extraviadas y personas halladas de identidad desconocida, con excepción de los niños, niñas y adolescentes para los cuales se requerirá autorización judicial.

Asimismo, se difundirá la fotografía en todas las dependencias de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como en los espacios públicos y privados de acceso público de acuerdo a las modalidades previstas por el artículo 3º del presente.

La información deberá ser actualizada en forma permanente.

ARTÍCULO 13. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD instrumentará los mecanismos de colaboración y asistencia con los demás Ministerios, Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Organizaciones No Gubernamentales nacionales e internacionales a los fines de lograr el objeto del presente, que podrá hacerlo a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR.

ARTÍCULO 14. — Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar los gastos que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo fin el MINISTERIO DE SEGURIDAD realizará las estimaciones pertinentes.

ARTÍCULO 15. — Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar, en un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente Decreto, las normas complementarias que fueran necesarias para su implementación; así como Protocolos de Toma de Denuncias frente a casos de personas desaparecidas y extraviadas; de actuación de las Fuerzas de Seguridad Federales y de los cuerpos policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que adhieran al presente; de alertas tempranas para estaciones de trenes, subterráneos, aeropuertos, transporte público en general y zona de fronteras; de toma de huellas dactiloscópicas; de Comunicación ante el hallazgo de una persona NN y de Restitución de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 16. — Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS y EXTRAVIADAS.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Macri - Marcos Peña - Germán C. Garavano - Patricia Bullrich.


 

www.ciudadyderechos.org.ar