Buenos Aires, 11 de septiembre de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGISTRO ÚNICO DE TÉCNICOS/AS INSTALADORES/AS DE SISTEMAS DE
VIGILANCIA, MONITOREO Y ALARMA ELECTRÓNICA
Artículo 1°.- Creación. Créase el Registro Único de Técnicos/as Instaladores/as de Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alarma Electrónica, en el ámbito de la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Definición. A los efectos de la presente se entiende por Técnicos/as Instaladores/as a los encargados de realizar el tendido de cables y/o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimientos y apertura de puertas y ventanas, y otros elementos que se comercialicen que cumplan funciones similares a las mencionadas.
Artículo 3°.- Técnicos Instaladores. Requisitos. Los Técnicos/as Instaladores/as a registrarse deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser mayor de dieciocho (18) años.
- Ser ciudadano argentino, o extranjero con dos (2) años de residencia permanente en el país.
- Poseer certificado de capacitación técnico habilitante correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a los estándares reconocidos por los organismos técnicos pertinentes, que la autoridad de aplicación determine.
- Certificado de Reincidencia.
Artículo 4°.- Empresas. Las Empresas que brinden servicios de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, deben contar con técnicos/as inscriptos en el registro creado por la presente Ley, los cuales son los únicos autorizados para la instalación de dichos servicios.
Artículo 5°.- Modificación. Incorporase como artículo 11.1.16 del Libro II "De faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/2000), el siguiente texto:
"Art. 11.1.16 FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 500 a 5000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.854
Sanción: 11/09/2008
Promulgación: De Hecho del 09/10/2008
Publicación: BOCBA N° 3041 del 23/10/2008