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Inicio - Derechos - Seguridad - Policía Metropolitana
 
Seguridad
Policía Metropolitana

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Instituto Superior de Seguridad Pública

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios básicos para la capacitación, formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública, la formación y capacitación del personal policial, de los/as funcionarios/as y personal civil sin estado policial integrantes de la Policía Metropolitana, y la de todas aquellas personas que intervengan en los procesos de formación de políticas públicas en materia de seguridad, así como en la prestación del servicio de seguridad en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se constituye como una instancia de apoyo de la conducción política del Sistema Integral de Seguridad Pública a través de la formación y capacitación continua y permanente de los actores involucrados y la producción de conocimientos científicos y técnicos sobre seguridad.

Capítulo II
Objetivos de la formación y capacitación del personal civil con estado policial

Artículo 3°.- La formación y capacitación debe inculcar un estricto cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Importa la aprehensión de los conocimientos necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos y garantías fundamentales de las personas, establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.

Artículo 4°.- Los contenidos necesarios de la formación y capacitación de los/as oficiales de la Policía Metropolitana deben incluir el "Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979 y los"Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Artículo 5°.- La formación y capacitación de los/as oficiales de la Policía Metropolitana debe abordar un contenido legal y jurisprudencial que importa el estricto
respeto del ordenamiento jurídico vigente a los fines de desarrollar en los/as oficiales de la institución la comprensión de las actitudes exigidas para responder de manera profesional a las necesidades de la acción policial en una sociedad culturalmente pluralista, en el marco del respeto de las libertades y derechos individuales inherentes a las personas.

Artículo 6°.- La formación en el uso y manejo de armas de fuego se basa en los principios de proporcionalidad, legalidad y gradualidad. La formación debe prestar especial atención a las alternativas al uso de la fuerza y de armas de fuego, incluida la resolución pacífica de conflictos, la comprensión del comportamiento de las muchedumbres y los métodos de persuasión, así como medidas técnicas, con el fin de limitar el uso de la fuerza y de armas de fuego.

Artículo 7°.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización y especialización del desempeño policial de acuerdo a la función específica de cada uno de los cargos que ejerciera el/la oficial a lo largo de la carrera policial. El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.

Artículo 8°.- La formación y la capacitación está basada fundamentalmente en la labor policial, privilegiándose los aspectos relativos al manejo con la comunidad y la resolución de conflictos de forma autónoma, autosuficiente y responsable.

Artículo 9°.- A fin de institucionalizar el control sobre la formación y desempeño de todos los grados y niveles dentro de la estructura organizativa de la institución, la formación y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las competencias propias del quehacer policial, siendo su aprobación requisito ineludible para el desempeño en las funciones de mayor jerarquía.

Capítulo III
Formación y capacitación de los/as oficiales de la Policía Metropolitana

Artículo 10.- La formación inicial para los/as estudiantes candidatos/as a oficiales debe estar articulado en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y curricular:

  1. El núcleo legal-institucional dirigido a introducir a los/as estudiantes en los contenidos teórico-prácticos relacionados con la normativa vigente en materia de seguridad pública, profundizando sobre las implicancias del ordenamiento jurídico en el desarrollo de la labor policial, en particular los contenidos inherentes a la administración pública, el sistema institucional administrativo, judicial y legislativo, el derecho público y administrativo, el derecho penal y procesal penal, el régimen contravencional y de faltas y los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.
  2. El núcleo social-criminológico orientado a la formación teórico-practica de los/as estudiantes referida a los conocimientos propios de las ciencias sociales aplicados a las problemáticas delictivas e institucionales referidas a la seguridad pública, tales como los conocimientos propios de la ciencia política, sociología y criminología.
  3. El núcleo ético-profesional destinado a la formación teórico-práctica de los/as estudiantes en los conocimientos propios de la profesión y función policial,
    contemplando los principios básicos de actuación y resolución de conflictos y mitigación de sus efectos, el respeto de los derechos humanos y demás derechos y garantías legales en el desarrollo de las funciones propias de los/as oficiales.
  4. El núcleo policial orientado a la formación teórico-practica de los/as estudiantes en los conocimientos propios del ejercicio de las labores policiales, la obtención de los métodos, técnicas y adiestramiento para el desempeño de sus servicios, en especial aquellas referidas a las medidas de seguridad, la gestión policial estratégica y táctica, las acciones técnico-operacionales, de supervisión y de dirección superior policiales, la inteligencia criminal y la logística.
  5. El núcleo de orientación especializada destinado a la formación práctica de los/as estudiantes en relación a las labores propias del agrupamiento y especialidad seleccionados durante la última etapa de su formación inicial.

Artículo 11.- Los/as estudiantes cursan sus estudios bajo la modalidad que conforme a la estructura pedagógica y curricular sea conveniente según su etapa,
priorizándose que no sean obligatoriamente apartados de la vida en comunidad durante su formación.

Artículo 12.- La capacitación de los/as oficiales de la Policía Metropolitana consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional y está asentada en la producción de capacidades y competencias específicas derivadas de las tareas básicas propias de los perfiles y especialidades policiales.

Artículo 13.- La capacitación de los/as oficiales de la Policía Metropolitana debe estar articulada en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y curricular:

  1. El núcleo de especialización policial destinado a la capacitación especializada en relación con las actividades que habitualmente desarrolla el/la oficial dentro de la institución, a través de la adquisición de conocimientos, habilidades y aptitudes especiales relacionadas con la seguridad, investigaciones, operaciones especiales, inteligencia criminal y logística policial.
  2. El núcleo de conducción policial destinado a la capacitación de aquellos/as oficiales que ejerzan cargos de conducción o dirección superior o media dentro de la institución, comprendiendo contenidos referidos a la gestión de estructuras administrativas y burocráticas, manejo de personal, control y evaluación de estructuras de mando y dirección.
  3. El núcleo de actualización referido a la continua y generalizada necesidad de actualización en las labores propias del servicio policial, intrínsecamente relacionada con los aspectos inherentes a la seguridad pública.
  4. El núcleo de promoción policial destinado a la capacitación y preparación de los/as oficiales que aspiren a ascender al grado jerárquico superior de la carrera profesional policial o a ocupar los cargos orgánicos que correspondan.

Artículo 14.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla periódicamente actividades educativas bajo variadas modalidades para continuar la capacitación, actualización y especialización del personal civil con estado policial.

Capítulo IV
Formación y especialización en seguridad pública

Artículo 15.- La formación y capacitación del personal civil sin estado policial de la Policía Metropolitana y de los/as funcionarios/as y el personal del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace debe estar articulada en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y curricular:

  1. El núcleo del personal civil sin estado policial destinado al personal que realiza tareas no operativas que auxilian el accionar del personal civil con estado policial destinado a inculcar los conocimientos y habilidades necesarias a las labores que sean establecidas.
  2. El núcleo de los/as funcionarios/as y el personal del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace orientado a los contenidos relacionados al diseño, elaboración, y evaluación de las estrategias institucionales que debe llevar adelante el Ministerio.

Artículo 16.- La formación y capacitación general en materia de seguridad pública está destinada a la capacitación y actualización del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito de la Ciudad, del personal de organismos públicos involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y la organización de los cursos, seminarios y talleres abiertos a la comunidad.

Artículo 17.- La investigación científica y técnica en materia de seguridad tiene como objetivo producir conocimiento de carácter relevante e innovador, generar desarrollo técnico y tecnológico y promover la transferencia de bienes y servicios.

Capítulo V
Rector/a

Artículo 18.- Para ser Rector/a del Instituto Superior de Seguridad Pública se requiere:

  1. Título universitario de grado.
  2. Ejercicio de la docencia universitaria en la categoría de profesor ordinario, por un término mínimo de cinco (5) años.
  3. Reconocida experiencia en el campo de la seguridad pública.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Artículo 19.- No puede ser designado/a Rector/a:

  1. Quienes hayan sido condenados/as por incurrir en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
  2. Quienes registren condena o estén procesados/as por violación a los derechos humanos.
  3. Quienes hayan sido condenados/as por delito doloso de cualquier índole.
  4. Quienes tengan proceso penal pendiente.
  5. Quienes se encuentren inhabilitados/as para el ejercicio de cargos públicos.
  6. Quienes hayan sido sancionados/as con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
    Buenos Aires.
  7. Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas, fuerzas policiales o de seguridad, u organismos de inteligencia. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Artículo 20.- Son funciones del/la Rector/a:

  1. Ejercer el gobierno, administración y representación del Instituto.
  2. Planificar, ejecutar y supervisar las actividades de formación, capacitación e investigación científica y técnica del Instituto.
  3. Elaborar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto.
  4. Establecer la estructura orgánica del Instituto.
  5. Proponer la celebración de convenios con universidades públicas o privadas para el cumplimiento de las funciones y misiones del Instituto.
  6. Designar la conducción académica y administrativa del Instituto.

Capítulo VI
Cuerpo docente

Artículo 21.- La formación y capacitación de los/as oficiales está a cargo de personal idóneo en la materia con probada experiencia y formación. Se promoverá además la participación de cientistas sociales y profesionales de las demás disciplinas que forman parte de la formulación de políticas en materia de seguridad pública y privada.

Artículo 22.- El ingreso al cuerpo docente se realizará mediante concurso público abierto, de antecedentes y oposición. El personal docente tendrá la categoría de "Profesor Ordinario" y de "Ayudante Docente". Los llamados a concurso respetarán la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres y garantizarán el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad, respecto de la representación de ambos géneros.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Artículo 23- Los/las docentes que cumplan funciones en el Instituto Superior de Seguridad Pública deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Cumplir con los requisitos de capacitación, antigüedad y especialización que establezca el Instituto.
  2. Aprobar el examen de ingreso que implemente el Instituto.
  3. No haber sido condenado/a por incurrir en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
  4. No registrar condena o encontrarse procesado/a por violación a los derechos humanos.
  5. No haber sido condenado/a por delito doloso de cualquier índole.
  6. No tener proceso penal pendiente.
  7. No encontrarse inhabilitado/a para el ejercicio de cargos públicos.
  8. No haber sido sancionados/as con exoneración o cesantías en la Administración Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 23 bis.- El concurso docente mencionado en el artículo 22 se convocará de acuerdo con las contenidos de las materias que se dictan, agrupadas por especialidades temáticas, de acuerdo con la currícula de estudios y las prescripciones que en materia de formación y capacitación establece la presente Ley.

En la evaluación de antecedentes se ponderarán: a) los antecedentes profesionales; b) los antecedentes académicos; c) las publicaciones; d) la aptitud y formación docente; e) la versación en metodología de la enseñanza.

La evaluación de antecedentes y la prueba de oposición, estarán a cargo de un jurado compuesto por tres miembros de reconocida formación académica, uno por la Universidad Pública, uno por la Universidad Privada y uno por el Instituto Superior de Seguridad Pública. Los representantes de las Universidades, serán elegidos por sorteo de la lista de docentes que a tal efecto, remitan las Universidades Públicas y Privadas con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No podrán ser jurados las personas comprendidas en los incisos a, b, c, d, e y f del Artículo N° 19 de la Ley 2895 y en el Artículo N° 17 de la ley N° 2947. El jurado, por unanimidad, podrá declarar total o parcialmente desierto al concurso. La reglamentación establecerá un régimen para la impugnación del jurado o su dictamen, ante un órgano colegiado.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Artículo 23 ter.- Durante la tramitación de los concursos, o en los casos en que fueren declarados desiertos, los/las docentes que se encontraren designados y en funciones continuarán en el ejercicio de las mismas en carácter de docentes interinos. El/la Rector del Instituto podrá designar docentes interinos cuando ello fuere necesario para el normal funcionamiento del Instituto por un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días, período dentro del cual se deberá realizar el respectivo llamado a concurso.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Artículo 23 quater.- Las designaciones de docentes se ajustarán a las siguientes disposiciones:

  1. La designación como Profesor/a Ordinario/a o Ayudante Docente se realizará por cinco años. En el último año de esa designación deberá convocarse y sustanciarse el concurso respectivo. El/la Profesor/a Ordinario/a o Ayudante Docente que hubiere sido designado/a por concurso dos veces consecutivas y resultare designado/a por ese medio una tercera vez, quedará designado/a en forma permanente. La designación será realizada por el Rector/a del Instituto Superior de Seguridad Pública respetando el orden de mérito establecido por el jurado en base a los antecedentes y la prueba de oposición.
  2. Los docentes interinos que no resultaren designados como consecuencia del concurso de su materia o área temática podrán continuar en sus tareas docentes en situación de interinos.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3.561, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012)

Capítulo VI
Disposición complementaria

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.895

Sanción: 28/10/2008

Promulgación: Decreto Nº 1.359 del 18/11/2008

Publicación: BOCBA N° 3063 del 24/11/2008

Expresión vetada por el Decreto Nº 769, BOCBA Nº 3526 del 18/10/2010 y aceptado el veto por Resolución Nº 312, BOCBA Nº 3920 del 29/05/2012.




 

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