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Inicio - Derechos - Servicios Públicos - Usuarios (SP)
 
Servicios Públicos
Usuarios (SP)


                                                                                                               Bs. As., 16/12/2015

VISTO, las Leyes Nros. 24.065, 25.561, 25.790 y 27.200 y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520 texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.065 caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad.

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° de la referida Ley, la Política Nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad tiene los objetivos de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que la Ley N° 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo 8°, que tengan por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Ley N° 25.790 dispuso que las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el desarrollo del proceso de renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos.

Que las Leyes. Nros. 25.561 y 25.790 fueron objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas, dispuesta por la Ley N° 27.200, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación contractual ordenada por la Ley N° 25.561 no se ha completado.

Que ello ha implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales hacia un consumo eficiente y racional para los distintos segmentos y tipos de usuarios.

Que asimismo los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de 2003 no han dado señales económicas suficientes para hacer que los actores privados realicen las inversiones que se requieren en el Sistema Eléctrico para permitir el crecimiento necesario de la oferta de energía eléctrica para abastecer el crecimiento de la demanda de dicho servicio.

Que el atraso en los niveles de inversión de infraestructura en las redes de distribución de energía eléctrica y la dependencia del abastecimiento en equipos de generación móvil de tipo emergencial, ante condiciones meteorológicas exigentes o ante fallas imprevistas de equipos críticos sin nivel de reserva o redundancia suficiente, resultó en el aumento del número de interrupciones del suministro y su duración, evidenciando un paulatino y progresivo decrecimiento en la calidad del servicio.

Que el Servicio Público de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica bajo Jurisdicción Federal a cargo de las concesionarias Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) y Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) exhibe una situación caracterizada por la insuficiente adecuación del sistema de distribución a las necesidades de la demanda actual y futura.

Que ello así, debido a diversos factores entre los cuales se destacan la falta de inversiones suficientes, unida a una deficiente planificación en el ámbito de la distribución de energía que profundizaron los inconvenientes derivados de la falta de renovación de las redes y su ampliación acorde a los cambios de hábitos de consumo de la sociedad, así como al avance tecnológico y la intensificación del consumo por el uso de equipamiento eléctrico domiciliario, especialmente sistemas de climatización, incluyendo sustituciones de otras fuentes de energía por el uso de la electricidad.

Que ello ha resultado en un progresivo decrecimiento en la calidad del servicio.

Que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público de las distribuidoras exhiben los siguientes resultados: el indicador de frecuencia media de interrupción por usuario correspondiente al 2003 para EDENOR S.A. fue de 4,73 interrupciones por año y para el 2014 fue de 9,33 interrupciones por año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A. fue de 3,56 interrupciones por año y de 5,44 interrupciones por año, respectivamente.

Que en el indicador de la duración media de interrupción por usuario del 2003 para EDENOR S.A. fue de 10,19 horas por año y para el 2014 fue de 31,83 horas por año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A. fue de 6,39 horas por año y de 33,07 horas por año, respectivamente.

Que estos resultados representan un aumento, para los períodos referidos, del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario para EDENOR S.A. del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y para EDESUR S.A. del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%).

Que el riesgo asociado a los equipos de transmisión y transformación del Sistema de Transporte en Alta Tensión, ante imprevistos, meteoros, atentados o fallas que impliquen una afectación potencial significativa al abastecimiento de la demanda, ya sea en forma directa o limitando la capacidad de transporte entre los distintos puntos de la red, existiendo además condiciones de saturación y alta exigencia en algunas regiones en la red troncal, afectan la eficiencia operativa y la calidad del servicio.

Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica convencional instalada, afectado por su antigüedad y gestión, limita la disponibilidad a valores del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las unidades, insumen mayores recursos económicos.

Que los escasos niveles de reserva operativa en días y horas de alta exigencia por condiciones meteorológicas extremas son menores al CINCO POR CIENTO (5%) de la potencia disponible en el sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro ante hechos imprevistos.

Que en cuanto a los niveles de reserva del sistema en el mediano plazo, no hay certeza suficiente respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos primarios, fundamentalmente gas y gas oíl, que actualmente se importan del exterior.

Que deben considerarse también los riesgos relacionados con las características de la generación instalada en determinados nodos de la red de distribución que es imprescindible para poder abastecer la demanda local, como es el caso de la generación instalada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que incluye equipos de tecnología Turbo Vapor de más de CUARENTA (40) años de antigüedad.

Que la situación se ve agravada por los riesgos correspondientes a la logística del transporte de combustibles líquidos, tanto en barcos como en camiones, derivada de situaciones meteorológicas o de conflictos y el nivel de dependencia en el abastecimiento del gas importado, que cubre más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la demanda total.

Que el inicio del mantenimiento de larga duración, en enero de 2016, de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE impedirá disponer de su potencia, dependiendo la totalidad del aporte nuclear de la producción de las centrales nucleares ATUCHA I y II.

Que respecto de la generación hidroeléctrica debe tenerse presente que al no haberse concretado nuevos emprendimientos de ese tipo en los últimos años, su participación en la oferta total de generación del sistema, año a año, es cada vez menor.

Que la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción y la situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado, ha requerido de una transferencia continua de aportes del TESORO NACIONAL para hacer frente a ese desbalance, por valores que sólo para el año 2015, superarán la suma de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS ($90.000.000.000), con tendencia creciente.

Que, por otro lado, debe considerarse la necesidad de divisas para el pago de los combustibles importados para dar continuidad al abastecimiento, como también para el sostenimiento de los planes de mantenimiento y finalización y la continuidad de los proyectos en ejecución en los segmentos de generación y transporte.

Que es necesaria además la pronta concreción de proyectos de generación más eficientes que diversifiquen la matriz energética y reduzcan la dependencia del uso de combustibles fósiles.

Que de las evaluaciones técnicas disponibles surge que la continuidad del abastecimiento eléctrico dependerá del cumplimiento de una gestión precisa de la generación y disponibilidad de combustibles en la oportunidad y condiciones requeridas.

Que resulta necesario coordinar la actuación de los distintos entes estatales, y de las empresas públicas y privadas del sector energético para lograr el abastecimiento de manera adecuada y en caso de ser necesario para tomar las medidas y restricciones operativas coordinadas para minimizar el impacto socio económico y maximizar la eficiencia de las medidas.

Que es necesario además incorporar equipamiento de control de gestión y sistemas de información asociados que permitan contar con información certera en tiempo y forma, a fin de minimizar los tiempos de comunicación a la sociedad y de reposición del servicio ante eventuales fallas.

Que es necesario suministrar información pública transparente y suficiente para comunicar a la sociedad las condiciones de funcionamiento del sistema en forma eficaz.

Que lo hasta aquí expuesto revela la existencia de una efectiva situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin que ello represente liberar a las concesionarias de las obligaciones contraídas en sus respectivos contratos de concesión, los que se encuentran plenamente vigentes.

Que la situación de la que se da cuenta en el presente no es exclusiva de las concesionarias del ámbito de la Jurisdicción Federal.

Que habiendo evaluado la situación actual y futura del sistema eléctrico resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a toda la población del país siendo impostergable declarar el estado de emergencia energética con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento, en el ámbito nacional y por parte de todas las empresas y los ciudadanos de las medidas que se dicten en consecuencia.

Que el artículo 91 de la Ley N° 24.065 faculta al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones y funciones que dicha ley y la Ley N° 15.336 le atribuyen.

Que en virtud de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA tiene las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, y es la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.065 por lo que debe, en la esfera de su competencia, adoptar las medidas que sean conducentes para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en la materia.

Que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por las Leyes Nros. 24.065 y 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase la emergencia del Sector Eléctrico Nacional. La declaración de emergencia y las acciones que de ella deriven, según lo indicado en el Artículo 2° del presente, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Art. 2° — Instrúyese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia, e implemente un programa de acciones que sean necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

Art. 3° — Instrúyese a todos los organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, incluyendo a los Organismos Descentralizados a coordinar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA un programa de racionalización del consumo en los respectivos organismos u otras medidas que se requieran en sus respectivos ámbitos de competencia, en orden a los fines indicados en el artículo 2°.

Art. 4° — Invítase a las jurisdicciones provinciales a coordinar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios eléctricos que correspondan a su jurisdicción.

Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José Aranguren.


 

www.ciudadyderechos.org.ar