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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de marzo de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Carriles Exclusivos para el autotransporte público de pasajeros, todos los días las veinticuatro horas (24 horas) sin excepción, en los dos (2) carriles inmediatos a la acera derecha de la Av. Córdoba, en el tramo comprendido entre la calle 25 de Mayo y Av. Medrano.

Artículo 2°.- Por los carriles exclusivos establecidos en el artículo 1° sólo circularán los vehículos afectados a los servicios de autotransporte público de pasajeros y los afectados al servicio de taxímetros con el régimen operativo establecido en la presente ley, así como también podrán circular las ambulancias, los vehículos policiales, de fuerzas de seguridad y bomberos, siempre que se encuentren en situación de emergencia.

Artículo 3°.- Los vehículos de autotransporte público de pasajeros autorizados a circular por los carriles exclusivos no podrán atravesar las líneas que delimitan los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados. Cuando deban realizar giros a la izquierda, los vehículos deberán salir del carril exclusivo antes de la intersección próxima anterior a la maniobra y en los lugares demarcados a tal fin.

Artículo 4°.- En los carriles exclusivos queda prohibido:

  1. La circulación de vehículos de alquiler con taxímetro que circulen sin pasajeros en el horario de 17:00 a 20:00 horas. Fuera de esa franja horaria, dichos vehículos que circulen en las condiciones mencionadas deberán hacerlo por el carril exclusivo adyacente a la acera, pudiendo efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, excepto en los lugares demarcados para autotransporte público de pasajeros, pudiendo efectuar sobrepaso en caso de obstrucción del carril derecho.
  2. El ingreso total o parcial, la circulación y la detención para el ascenso y descenso de pasajeros de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley.
  3. La colocación de contenedores de residuos, volquetes, vallas de obra o cualquier otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los carriles exclusivos.
  4. El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículos entre la Av. Leandro N. Alem y la Av. Medrano.
  5. Los giros a la derecha en las intersecciones de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2°.

Artículo 5°.- Queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto al cordón de la acera izquierda en el tramo mencionado en el artículo 1° los días hábiles de 7:00 a 21:00 horas, salvo el tramo comprendido entre las calles Reconquista y Esmeralda, en el cual la prohibición regirá todos los días, las veinticuatro horas.

Artículo 6°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en la presente Ley a:

  1. Los vehículos particulares y de alquiler con taxímetro que transporten personas con necesidades especiales y requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por las vías exclusivas.
  2. Los vehículos con permiso de circulación tramitado que deban acceder a cocheras privadas, ingresar a garajes o playas de estacionamiento.
  3. Los vehículos que se dirijan a estaciones de servicio con ingreso en los carriles exclusivos.
  4. Los vehículos de empresas de servicios públicos debidamente identificables, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
  5. Los vehículos de servicios fúnebres, unidades de auxilio mecánico de automotores, distribuidores de diarios, vehículos blindados y compensación de fondos bancarios, vehículos para transporte postal o valores bancarios, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
  6. Los residentes de la calle Libertad, en el tramo comprendido entre la calle Paraguay y Av. Córdoba, que sean propietarios o locatarios de cocheras con permiso de circulación para los carriles exclusivos de Av. Córdoba tramitado, a partir de la entrada en vigencia el 1° de octubre de 2018 del Área Ambiental Buenos Aires Centro en los tramos mencionados en el inc. b) del artículo 3° de la Ley 5786.

El ingreso de los vehículos mencionados en el presente artículo deberá producirse en la intersección inmediata anterior a la zona de ascenso o detención prevista. Para el egreso sólo se permitirá la circulación por los carriles exclusivos hasta la intersección más próxima, en la cual deberán abandonar los mismos.

Artículo 7°.- Las paradas correspondientes al autotransporte público de pasajeros se establecerán de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 9.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Modificase el artículo 1° de la Ley 3554, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Implántase el Régimen de Carriles Preferenciales para el transporte público de pasajeros por automotor, de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, con excepción de los feriados, en los siguientes tramos de arterias:
- Av. Entre Ríos entre Av. San Juan y Av. Rivadavia
- Av. Callao entre Av. Rivadavia y Marcelo T. de Alvear."

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la misma designada como tal para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 73-SECTRANS-17, 162-SECTRANS- 17 y 376-SECTRANS-17.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5952

Sanción: 22/03/2018

Promulgación: Decreto Nº 098 del 06/04/2018

Publicación: BOCBA N° 5351 del 11/04/2018




 

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