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Inicio - Derechos - Servicios Públicos - Bomberos Voluntarios (SP)
 
Servicios Públicos
Bomberos Voluntarios (SP)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es el de proponer una forma de disponer la información obrante y a recolectar en materia de sustancias inflamables y su localización en inmuebles, de manera de facilitar la acción de los agentes públicos y bomberos, reducir el impacto de daños en zonas aledañas y minimizar el riesgo de vidas en caso de incendios y explosiones.

Artículo 2°.- Créase la Base de Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de Buenos Aires (BDII).

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo diseñará, desarrollará y mantendrá actualizada la Base de Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de Buenos Aires (BDII), de acuerdo con las pautas establecidas en la presente Ley.

Artículo 4°.- La BDII abarca, como mínimo, a todos aquellos establecimientos industriales, comerciales y depósitos y -según lo establezca la reglamentación- cualquier otro edificio o establecimiento que pueda contener sustancias peligrosas.

Artículo 5°.- La BDII debe contener como mínimo y de corresponder la siguiente información relativa a:

  1. materiales inflamables que se encuentren al interior de los establecimientos enumerados en el artículo 4°,
  2. velocidad de combustión ,
  3. carga de fuego;
  4. sector de incendio;

En todos los casos la información deberá ajustarse a la clasificación y definiciones que establece el Código de Planeamiento Urbano en su SECCIÓN 1, 1.2 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS; 1.2.1 SIGNIFICADO; Inciso c) De las sustancias.

Artículo 6°.- La BDII contendrá toda la información descripta en el artículo 5° en soporte magnético, fotográfico y/o fílmico a fin de dar información real y actualizada con losúltimos informes recibidos ante cualquier siniestro.

Artículo 7°.- La BDII se vinculará de manera georreferenciada con el mapa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera de poder visualizar en caso de incendio el riesgo por proximidad de otros edificios registrados con material inflamable.

Artículo 8°.- El titular o responsable de cualquiera de los establecimientos alcanzados por la presente Ley deberá brindar -a requerimiento de la autoridad de aplicación- la información a la que hace de referencia el artículo 5°. Cualquier variación en esa información deberá ser comunicada de inmediato a la autoridad de aplicación.

Artículo 9°.- La reglamentación de la presente Ley debe establecer, al menos, definir cuál será la Autoridad de Aplicación, cuales los organismos con poder de inspección sobre los establecimientos alcanzados por la presente Ley, la periodicidad de las inspecciones a fin de contar con información actualizada, como así también el procedimiento a seguir en caso de detectarse anomalías entre lo informado y lo detectado, y el formato en el que se solicitará la información y la manera de cargar la misma en la BDII.

Artículo 10.- La información de la BDII frente a la ocurrencia de una emergencia deberá estar disponible en tiempo real para la Dirección General de Defensa Civil, los cuerpos de Bomberos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a través de los mecanismos que se dispongan- y en general cualquier otro organismo que pudiere intervenir en la emergencia, de manera de poder informar a las dotaciones sobre la situación y el peligro real que obre al interior de los establecimientos. Asimismo estará disponible para cualquier otra jurisdicción con las que existan convenios operativos firmados para la respuesta coordinada en incidentes mayores.

Artículo 11.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de gestiones con el Ministerio de Seguridad de la Nación (Policía Federal/Superintendencia de Bomberos), con Asociaciones de Bomberos Voluntarios y otras instituciones afines, a efectos de contar con su colaboración técnica en la consolidación de la herramienta que propone la presente Ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5468

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4803 del 19/01/2016




 

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