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Inicio - Derechos - Tercera Edad - Violencia (TE)
 
Tercera Edad
Violencia (TE)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2024 -

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se modifica el Artículo 1° de la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto fomentar el buen trato hacia las personas mayores en las dependencias de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

Artículo 2º.- Se modifica el artículo 3º de la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art 3°.- Se establece la capacitación obligatoria en la temática de buen trato hacia las personas mayores para quienes se desempeñen en la función pública en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 3°.- Se modifica el artículo 4° de la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4º.- Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1° son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley".

Artículo 4°.- Se incorpora el Artículo 5° a la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5º.- Las personas que se nieguen sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado en la evaluación de desempeño anual".

Artículo 5°.- Se incorpora el artículo 6° a la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 6°.- La autoridad de aplicación tendrá a cargo realizar campañas de concientización y sensibilización contra la violencia y vulneración de los derechos de las Personas Mayores en medios de comunicación de la Ciudad".

Artículo 6°.- Se incorpora el artículo 7° a la Ley 6354, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 7° - La autoridad de aplicación, en su página Web, deberá brindar y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1°".

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6723

Sanción: 13/06/2024

Promulgación: De Hecho del 06/07/2024

Publicación: BOCBA N° 6917 del 22/07/2024




 

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