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Tercera Edad
Derechos en tercera edad

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la incorporación y la distinción de los datos sobre las personas adultas mayores en todas las producciones del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Propósitos. La incorporación de los datos sobre la población de 60 años y más en la producción estadística otorga visibilidad a las distintas manifestaciones de las desigualdades que les ocurren, permite una comprensión más adecuada y significativa de sus realidades, y contribuye a la formulación de las políticas públicas, en la investigación, en la legislación y en la asignación de recursos, reorientándolos hacia el logro de una mayor calidad de vida para las personas de edad.

Artículo 3°.- Son finalidades de la presente Ley.

  1. Disponer de datos que den cuenta de las realidades particulares de las personas adultas mayores;
  2. Generar estadísticas de mayor calidad;
  3. Proporcionar diagnósticos que favorezcan la identificación de patrones de discriminación y asimetría relacionados con la edad; y
  4. Proveer información para la elaboración e implementación de políticas públicas que apunten a garantizar el principio de igualdad y no discriminación hacia las personas adultas mayores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- La presente Ley alcanzará a todas las instancias de producción estadística, incluidos el diseño de los instrumentos de recolección, la captura de los datos, el procesamiento, la validación, el análisis y la difusión de la información, así como la formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas.

Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoridad de aplicación de la presente Ley, será la encargada de establecer las temáticas y datos a recolectar relativos a las personas adultas mayores, así como la facultad de solicitar toda información que permita el cumplimiento de la presente ley a otras áreas de gobierno.

Artículo 6°.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente Ley son imputados a las partidas presupuestarias correspondientes. El Poder Ejecutivo debe afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para su debido cumplimiento.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6267

Sanción: 05/12/2019

Promulgación: Decreto Nº 021 del 03/01/2020

Publicación: BOCBA N° 5775 del 08/01/2020




 

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