Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la incorporación y la
distinción de los datos sobre las personas adultas mayores en todas las producciones
del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Propósitos. La incorporación de los datos sobre la población de 60 años y más
en la producción estadística otorga visibilidad a las distintas manifestaciones de las
desigualdades que les ocurren, permite una comprensión más adecuada y significativa
de sus realidades, y contribuye a la formulación de las políticas públicas, en la
investigación, en la legislación y en la asignación de recursos, reorientándolos hacia el
logro de una mayor calidad de vida para las personas de edad.
Artículo 3°.- Son finalidades de la presente Ley.
- Disponer de datos que den cuenta de las realidades particulares de las personas
adultas mayores;
- Generar estadísticas de mayor calidad;
- Proporcionar diagnósticos que favorezcan la identificación de patrones de
discriminación y asimetría relacionados con la edad; y
- Proveer información para la elaboración e implementación de políticas públicas que
apunten a garantizar el principio de igualdad y no discriminación hacia las personas
adultas mayores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- La presente Ley alcanzará a todas las instancias de producción estadística,
incluidos el diseño de los instrumentos de recolección, la captura de los datos, el
procesamiento, la validación, el análisis y la difusión de la información, así como la
formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas.
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Estadísticas y Censos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoridad de aplicación de la presente Ley,
será la encargada de establecer las temáticas y datos a recolectar relativos a las
personas adultas mayores, así como la facultad de solicitar toda información que
permita el cumplimiento de la presente ley a otras áreas de gobierno.
Artículo 6°.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente Ley son imputados a las
partidas presupuestarias correspondientes. El Poder Ejecutivo debe afectar los
recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para su debido
cumplimiento.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6267
Sanción: 05/12/2019
Promulgación: Decreto Nº 021 del 03/01/2020
Publicación: BOCBA N° 5775 del 08/01/2020