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Tercera Edad
Derechos en tercera edad

                              Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de mayo de 2023
Artículo 1º.- Se sustituye el Artículo 4 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 4°.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto en el Capítulo II.  Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5) residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho Registro. La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la reglamentación nacional existente.

En aquellas Residencias en que fuera posible, siempre que haya acuerdo de las personas mayores alojadas lúcidas o de sus representantes en el caso de las personas mayores alojadas con patologías cognitivas, espacio físico al aire libre suficiente de acuerdo a las dimensiones del establecimiento y a la cantidad de alojados y un recinto apartado para el animal, se podrá adoptar una mascota. Asimismo, aquellas personas mayores que tuvieran una mascota con anterioridad a su ingreso, podrán recibir su visita en los días y horarios que sean acordados con el establecimiento, siempre que cuenten con un certificado veterinario.  La Reglamentación determinará las condiciones y requisitos que deberán cumplirse en ambos casos."  Art. 2°- Se deroga el Artículo 11 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347).

Art. 3º-Se sustituye el Artículo 12 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 12.- El titular del establecimiento deberá mantener actualizados e informar cualquier cambio de los datos requeridos en el artículo 10 ante la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días de producido el mismo.  El director Técnico Administrativo e Institucional deberá acreditar un mínimo de 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal. Un mismo Director Institucional no podrá cumplir esa función en más de 5 establecimientos, a fin de garantizar la disponibilidad de tiempo necesaria que se requiera, para poder dar cumplimiento a las incumbencias determinadas para esa función en el artículo 16."

Art. 4º- Se sustituye el Artículo 13 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 13.- Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en: A.- Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las actividades de la vida diaria. B.- Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.  C.- Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.  D.- Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.  E.- Hogar de Día para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.  F.- Residencia para personas mayores de alta dependencia con padecimientos crónicos: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y cuidado de personas mayores con padecimientos crónicos que impliquen un alto grado de dependencia y que dado su estado clínico no requieran internación en efectores de salud o de rehabilitación.  G.- Casa de Residencia: Establecimiento no sanatorial con fines de lucro que brinde servicios residenciales y de cuidado destinado al alojamiento de hasta cinco (5) personas mayores autoválidas. En los establecimientos de todas las categorías y siempre que fuera posible, se podrá contemplar la inclusión de Intervenciones Terapéuticas Asistidas con animales."

Art. 5°- Se sustituye el Artículo 17 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 17.- Además de los directores definidos en el Artículo 14, los establecimientos para personas mayores deberán contar con el personal que se detalla a continuación: a) Médico/a Geriatra o con especial formación en geriatría, o de familia o especialista en medicina interna; b) Psiquiatra. c) Licenciada/o en Psicología; d) Licenciada/o en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapia y/o kinesióloga/o y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación; e) Licenciada/o en Nutrición; f) Enfermera/o Profesional licenciada/o ó técnica/o; g) Auxiliar de Enfermería; h) Asistente gerontológico; i) Mucama/o; Un mismo profesional médico/a no podrá trabajar en más de 5 establecimientos, a fin de garantizar la disponibilidad de tiempo necesaria que se necesita, para prestar una debida atención, evaluación y seguimientos de los residentes."

Art. 6º- Se sustituye el Artículo 18 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 18.- Todas las categorías de establecimientos deberán contar con la cantidad y tipo de personal del artículo 17 conforme lo determine la reglamentación. Aquellos que brinden prestaciones polimodales (adherido a dos o más categorías) deberán contar con el personal mínimo determinado para cada una de las modalidades habilitadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad y la carga horaria mínima de los profesionales y colaboradores teniendo en consideración la cantidad de plazas habilitadas y la clasificación del establecimiento."   Art. 7º- Se sustituye el Artículo 22 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Justicia y Seguridad y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, o los organismos que los reemplacen en un futuro, establecerán las reparticiones con competencia en la materia que deberán auxiliar a la autoridad de aplicación. El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo las políticas de incentivos para  el cumplimiento de la presente Ley. Los organismos con competencia en la materia pondrán a disposición las herramientas informáticas necesarias destinadas a los trámites de Habilitación (establecida en el Artículo 9, Inc. a) e Inscripción en el Registro. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria deberá especificar las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares y aprobará un protocolo de actuación conjunta entre las mismas y la autoridad de aplicación, que deberá incluir procedimientos específicos de actuación frente a urgencias y en caso de posibles desalojos, a los fines de dar transparencia, agilidad y efectividad a los procedimientos necesarios para el correcto cumplimiento de esta Ley."

Art. 8°. -Se sustituye el Artículo 23 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 23.- Se denomina inspección al acto de control, evaluación y verificación de las prestaciones sociales, nutricionales, sanitarias, de seguridad e higiene y funcionamiento efectuado en los establecimientos para personas mayores regulados en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser de rutina o motivadas en solicitudes de intervención."

Art. 9°. -Se sustituye el Artículo 24 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 24.- Las inspecciones de rutina, cuya frecuencia será determinada por la reglamentación, serán realizadas por un equipo interdisciplinario compuesto por representantes de la Autoridad de Aplicación que ésta determine y de la Agencia Gubernamental de Control. Podrán ser parte de la inspección, de acuerdo lo establezca la reglamentación, cualquier representante de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la protección de los derechos de los adultos mayores."

Art. 10.- Se sustituye el Artículo 25 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 25.- Las inspecciones motivadas en solicitudes de intervención se realizarán con la presencia de representantes de la Autoridad de Aplicación. Dicho ente determinará la necesidad, o no, de convocar a representantes de los organismos auxiliares en caso de tener competencias en la materia objeto de la solicitud."

Art. 11.- Se sustituye el Artículo 30 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 30. - El registro de enfermería se integrará con fichas individuales de cada uno de los residentes o concurrentes. En las mismas deberá constar: nombre y apellido, fecha y detalle de signos vitales y suministro de medicación. La frecuencia de registro de los signos vitales estará determinada por la decisión del profesional enfermero y/o médico tratante y/o quienes conformen el equipo de salud del residente, y, en cambio, el registro de suministro de medicamentos debe realizarse diariamente. Los residentes deberán tener por lo menos un registro de presión arterial semanal, en los casos en que no se registre indicación médica que solicite una prescripción diferente. Cada intervención en la ficha deberá ser refrendada por el enfermero interviniente.  
Art. 12.- Se sustituye el Artículo 31 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 31.- Cada residente o concurrente dispondrá de un legajo multidisciplinario personal en donde deberá obrar copia de la documentación personal del mismo, los datos de las personas de contacto, los informes periódicos de todos los profesionales que interactúan con el adulto mayor y su Historia Clínica, todos debidamente identificados. En caso que el establecimiento decida utilizar de forma voluntaria la modalidad de Historia Clínica Electrónica, deberá cumplirse con todo lo estipulado en la normativa exigida sobre la materia. Los legajos multidisciplinarios de los concurrentes o residentes deberán estar actualizados, y a disposición de los organismos de control gubernamentales que lo requieran al realizar un procedimiento de control o fiscalización. La Autoridad de Aplicación propiciará acciones a fin de que todos los establecimientos contemplados en la presente ley utilicen las herramientas electrónicas implementadas para la teleasistencia y la Historia Clínica Electrónica. En ningún caso, la utilización de medios electrónicos e informáticos, o de inteligencia artificial podrá implicar la sustitución o reemplazo de la atención presencial del médico."

Art. 13.-Se sustituye el Artículo 32 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 32.- En relación al área de salud, la Historia Clínica deberá contar con examen semiológico completo de ingreso, antecedentes patológicos, evaluación geriátrica multidimensional, diagnóstico y tratamiento. Las evoluciones médicas se realizarán en la Historia Clínica acorde a la patología del paciente que no podrá ser mayor a treinta (30) días. Constará también la realización de rutinas de laboratorio por lo menos una vez al año. Todo cambio de diagnóstico y tratamiento médico y/o medicación deberá asentarse expresamente y deberá ser comunicado al residente a los fines de obtener su consentimiento escrito.

En el caso de que se encontrare imposibilitado para dar el consentimiento se aplicarán las excepciones previstas en el último párrafo del art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.  Las Historias Clínicas y restantes registros vinculados a la salud de los residentes y concurrentes serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultada al pleno control sanitario de las mismas, estando obligados los establecimientos para personas mayores a exhibirlos bajo la petición e instrucción de la Autoridad de Aplicación. Los registros de salud deberán contar con las actualizaciones que se establezcan a través de las normas operativas que la Autoridad de Aplicación dicte.  Las patologías prevalentes serán controladas en función de lo que se establezca a través de las normas aclaratorias y operativas que la Autoridad de Aplicación dicte a tales fines."   Art. 14.- Se sustituye el Artículo 34 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto: "Artículo 34.- Es obligación de los establecimientos contar con el Sistema de Autoprotección establecido por la Ley 5920 y normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, es obligación de los establecimientos dar cumplimiento a la Ley 6438. La Reglamentación determinará las condiciones que deberá cumplimentar dicho sistema así como determinará las pautas que deberán seguir aquellas residencias habilitadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6438.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 15.- La autoridad de Aplicación deberá adecuar la Reglamentación de la Ley 5670 (Decreto Reglamentario 170/18), en un todo de acuerdo a las normas jurídicas sustituidas de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347), conforme la presente ley. Asimismo, deberá ordenar y actualizar el resto del articulado de la mencionada Reglamentación conforme a las necesidades actuales en pos del más alto bienestar y mejor calidad de vida de los adultos mayores.  Art. 16.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

DECRETO N.° 176/23 Buenos Aires, 2 de junio de 2023 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6645 (EX-2023-19463555- GCABA-DGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de mayo de 2023. El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - González Bernaldo de Quirós - Burzaco - Miguel


 

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