LEY Nº 19.587
Bs. As., 21/4/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de
la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los
establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro,
cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio
donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo
y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2º — A los efectos de la presente
ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o
"puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o
donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la
presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas
físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las
mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o
en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del
principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica,
privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en
virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3º — Cuando la prestación de
trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos
de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o
dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable
del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4º — La higiene y seguridad en el
trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias,
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por
objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva
respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan
derivarse de la actividad laboral.
Art. 5º — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) institucionalización gradual de un sistema de
reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones
ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o
factores de riesgo;
c) sectorialización de los reglamentos en función de
ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las
empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre
actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en
higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes
para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del
trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los
accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos,
fisiológicos y sicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas
normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como
antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de
prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la
salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones,
especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas
penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o
las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de los
ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos
agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de
labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de
selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den
lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene y
seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o
establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la
autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y
actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y
seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de
las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con
personería gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales
en cuanto se adapten a las características propias del país y
ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los
convenios internacionales en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y
periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las
respectivas reglamentaciones.
Art. 6º — Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales,
establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias,
equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación,
temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos,
vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) efluentes industriales.
Art. 7º — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Art. 8º — Todo empleador debe adoptar y
poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para
proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en
lo relativo:
a) a la construcción, adaptación, instalación y
equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones
ambientales y sanitarias adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y
protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los
dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9º — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;
a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación
periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo
legajo de salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación
del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas
en el curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que
constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y
desinfecciones periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o
carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan
peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia
de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a
la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10. — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y
con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones
de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de
los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o
periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal
efecto se le formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de
formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los
cursos que se dictaren durante las horas de labor.
Art. 11. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y
establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad
nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que
correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la
presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada
de trabajo. Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias
vigentes en la materia.
Art. 12. — Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán
sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda,
según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la
ley 18.694.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastian.