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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo al accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores morosos. La presente Ley es de orden público.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley resultará aplicable:

  1. a los agentes de cobranza extrajudicial que tengan domicilio legal, establecimientos comerciales o realicen operaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y
  2. a los presuntos deudores/as con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a las cobranzas de deudas que se le reclamen.

Artículo 3°.- Agente de cobranza. Se entiende por agente de cobranza a toda persona humana o jurídica que procure el cobro de deudas ajenas en mora vinculadas a relaciones de consumo, y quienes adquieran cartera de deudores con la misma finalidad.

Quedan expresamente excluidos:

  1. Reclamar deudas vinculadas a las relaciones de familia,
  2. Reclamar créditos laborales y
  3. Reclamar deudas fiscales o administrativas por parte del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Principios rectores. La presente Ley recepta los principios de trato digno y equitativo, la buena fe contractual, y el deber de informar respecto de las gestiones de cobranza, conforme lo establecido por la Ley 24.240.

Artículo 5°.- Deber de informar del acreedor. En el marco de la buena fe contractual, el acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.

La obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando en forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación contractual, o en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio web, el listado de las Agencias con las que opera con la información que la reglamentación establezca.

(Modificado por Art. 1º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como comunicación con el presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier medio que no afecte al trato digno.

Cuando el Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena al sujeto reclamado.

(Mofificado texto Art. 2º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 7°.- Deber de informar del Agente. Al contactar al deudor moroso, el agente de cobranza informará su nombre completo o razón social, DNI o CUIT, y la persona humana o jurídica para quien gestiona el cobro, y luego se le brindará la información pertinente a la deuda reclamada.

En dicha oportunidad deberá informar:

  1. Datos identificatorios de la persona humana o jurídica que reclama la deuda;
  2. La documentación que da origen al reclamo, la cual deberá estar a disposición del deudor moroso dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Detalle del monto de la deuda, discriminando deuda original, intereses, costo de gestión de cobranza y otros adicionales contemplados;
  4. Fecha a partir de la cual se incurrió en mora;
  5. Toda información que resulte necesaria para hacer efectivo el pago a los efectos de la cancelación de la deuda reclamada.

Artículo 8°.- Prohibiciones en la notificación. Queda prohibido:

  1. Reiterar comunicaciones que hostiguen al deudor en mora como método de cobranza;
  2. Notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos, espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo. Con excepción que, a requerimiento del sujeto reclamado, se disponga utilizar teléfonos u otros medios electrónicos laborales para la comunicación con su acreedor y agente de cobranza extrajudicial. ( Modificado texto Art. 3º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
  3. Enviar misivas postales abiertas, o que aun cerradas quede a la vista de terceros que es un intento de cobro de deuda en mora;
  4. Enviar misivas postales, comunicaciones telefónicas y/o por medios electrónicos a cualquier persona distinta al deudor;
  5. Notificar utilizando la apariencia de reclamo judicial;
  6. Abordar al deudor en lugares públicos con la finalidad de intimidarlo o humillarlo con la exhibición de letreros, pancartas, carteles o cualquier otro elemento relacionado con la reclamación de la deuda;
  7. Publicar en sus establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores/as y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las bases de datos de antecedentes financieros personales ni a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina;
  8. Cualquier otra modalidad de gestión de cobro que coloque al deudor moroso en una situación vergonzante, humillante o vejatoria, así como el uso de cualquier medio de coacción, intimidatorio o amenazante.
  9. Realizar llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al sujeto reclamado en horarios de descanso. Entendidos estos de lunes a viernes entre las 20.00 horas y 8.00 horas, y los días sábados con anterioridad a las 8.00 horas y con posterioridad a las 12.00 horas. Los días domingo, días no laborables y feriados serán considerados de descanso durante la totalidad de la jornada. (Modificado por Art. 4º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 9º.- Cobranza. Al momento de cancelar efectivamente la deuda, el Agente habilitado al cobro de la deuda exigida deberá:

  1. Ofrecer al deudor exhibir toda la documentación relacionada a la deuda, incluyendo copia del derecho o poder que lo habilita a la percepción del pago en caso que correspondiera. La exhibición de la documentación podrá cumplimentarse poniendo la misma a disposición en un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como remitiendo la misma al deudor en formato físico o por cualquier medio digital que este acepte. (Modificado por Art. 5º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
  2. Informar al deudor el nombre, apellido o Razón social, DNI o CUIT del acreedor;
  3. Informar el monto total y actualizado de la deuda, detallando capital original, intereses y accesorios;
  4. Exhibir al deudor toda la documentación relacionada a la deuda a fin de que el mismo pueda constatar la procedencia del reclamo. (Derogado por el Art. 6º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de cobranza extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la percepción del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de de percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.

Las Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en la oportunidad de la imputación del pago.

(Modificado por el Art. 7º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 11.- El certificado al que hace referencia el artículo anterior deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre, Apellido o Razón Social del acreedor;
  2. DNI o CUIT del acreedor;
  3. Causa fuente de la obligación cancelada.
  4. Monto que se abona con el correspondiente detalle de capital, intereses, y de corresponder, accesorios.
  5. Constancia de libre deuda de la obligación principal y sus accesorias.
  6. Firma y aclaración del emisor o apoderado. Se deberá entregar adjunto al certificado, copia del poder donde consten las facultades conferidas para actuar en nombre del acreedor a los efectos previstos en la presente Ley.
  7. Constancia expresa de que el acreedor nada más tiene para reclamar al deudor en relación a la obligación en mora y sus accesorias canceladas.

Artículo 12.- Deber de informar el pago. Acreditado el pago ante el acreedor, este debe informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de continuar reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al acreedor el pago recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.

Cuando el acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante registros de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de un contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del contrato deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación del mismo.

Aquellas entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido por parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores, darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los alcanza.

(Modificado por el texto Art. 8º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

Artículo 13.- Incumplimiento. Verificada la existencia de infracciones e incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor y el Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 14.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de esta Ley.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6171

Sanción: 13/06/2019

Promulgación: De Hecho del 10/07/2019

Publicación: BOCBA N° 5657 del 16/07/2019

Las obligaciones previstas en los artículos 5 y 12 de la presente Ley respecto de los acreedores de los sujetos reclamados, serán aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020, conforme Cláusula Transitoria Primera de la citada Ley.

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar